REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Responsabilidad del Adolescente
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2008
Años 197 y 149
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000942
CESACION DE PRISION PREVENTIVA
El día 17 de Diciembre de 2007, el Tribunal de Control No. 02, decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con reclusión en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, por incumplimiento de la medida de Arresto domiciliario, en la investigación penal que se le sigue por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos
Ahora bien, revisadas las actuaciones de la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que los tres meses de la detención preventiva se cumplen el 17-.03-2008, y la representación fiscal no ha presentado acto conclusivo; y contra el adolescente cursa otro asunto signado bajo el numero KPO1-D-07-1822, por el delito de Violación en el cual se le impuso la medida de Detención Domiciliaria, por lo que estima el tribunal que procede la sustitución de la medida por una de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes la cual consistiría en Detención Domiciliaria, asimismo se acuerda participar de lo decidido al Juez de Ejecución de Adolescentes en el asunto KPO1-S-2004-7652 y al Juez de Control no 1 de esta misma Sección en los asuntos KPO1-D-2006-159 y KPO1-D-2006-437
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara la CESACION DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria a los de que sea trasladado el adolescente a su casa por los funcionarios del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins y Notifíquese de lo decidido a la Defensa y ofíciese a los Jueces ante mencionados de esta Sección. Líbrese oficio al Ciudadano Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara para la supervisión de la medida de Detención Domiciliaria
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
ABOG. GERARDO PASTOR ARIAS
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