REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCION ADOLESCENTES TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2008
Años 197 y 149


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000274
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 02 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá lo siguiente:
En fecha 16-11-2006 este Tribunal recibió la Acusación interpuesta por las Fiscalas de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abgs. Carolina Sierra y Alejandra Olivares en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el adolescente imputado, se encuentra asistido por la Defensora Pública de Adolescentes abogada María Irene Fernández

DE LOS HECHOS IMPUTADOS AL ADOLESCENTE
En fecha 21 de Abril de 2006, la Fiscal 19 del Ministerio Público abogada Alejandra Olivares, tuvo conocimiento de un hecho punible en virtud de la actuación policial realizada en fecha 20-04-2006, por los funcionarios policiales adscritos a la Brigada Bancaria y Empresarial, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes encontrándose de servicio en Enelbar de Caja de Agua, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas con calle 49, visualizaron a un ciudadano que venía detrás pidiendo auxilio, procediendo a detenerlo e identificándose como funcionarios policiales y le realizan a la persona aprehendida un inspección de personas al ciudadano que era señalado por el otro de haberlo despojado de un teléfono celular cuyas características físicas describe de 1,65 metros de estatura, piel morena de contextura normal, que vestía para el momento pantalón jeans azul prelavado, suéter blanco, tres cuartos con mangas rojas, y zapatos negros con rojo encontrándole en sus partes genitales una pistola calibre 22, modelo J-22, long Rifle, serial 635681, con el emblema Jennings Firearins, Inc, By Calweto Chino, Usa de color plateado en plástico color negro y un cargador sin proyectiles y de igual forma se le consiguió un celular marca Kyocera Koi, de colores plateado y gris, seriales 10-L653C-07KX2 y D069006899419, la persona aprehendida quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA quien es adolescente. En fecha 22-04-2006, en Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente y el Tribunal ordenó que continuaran las investigaciones para esclarecer el hecho por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y se le impusieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales b y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18-03-08 la fiscal 19 del Ministerio Público, ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al adolescente Miguel Oswaldo González Abarca, por la comisión del delito de Robo Agravado, previstos en el artículos 458 del Código Penal, realiza la representante fiscal una narración sucinta cada uno de los hechos y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; ofrece como medios de pruebas las documentales y testimoniales que cursan en el escrito de acusatorio, indicando su pertinencia y necesidad y solicita sea admitida las presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en cada una de estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y ordene el enjuiciamiento del joven imputado y se le imponga la sanción de Privación de Libertad Asistida por el lapso de cuatro (4) años, previstas en los artículos 620 literales f, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le otorga la palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, quien rechaza la acusación fiscal y ratifica el escrito de los vicios formales interpuesto contra la acusación. Seguidamente se le instruye al adolescente imputado de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acogió al precepto constitucional. La representante del Ministerio Público procede a contestar las excepciones opuestas por la defensa y expuestos sus argumentos pide en definitiva sean declaradas sin lugar. Como punto previo este Tribunal pasa examinar las excepciones opuestas por la defensa y respecto al primer vicio el mismo se declara sin lugar por considerar que en las actuaciones está plenamente establecido el grado de participación del joven imputado igualmente se declara sin lugar vicio referido al imputación subjetiva y Objetiva en razón de estar individualizado el adolescente imputado en el hecho y asimismo se declara sin lugar el referido a la indeterminación de la participación del adolescente imputado por las mismas consideraciones respecto al primer vicio y se declara también sin lugar el vicio respecto al error en la calificación jurídica toda vez que las circunstancias en que ocurrió el hecho encuadran perfectamente en el tipo penal señalado por el Ministerio Público por otra parte se declara sin lugar el vicio referido a que no existe motivación en la fundamentación de la acusación ya que existen los elementos de convicción que sustentan la comisión del hecho punible por el cual se acusa al adolescente resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público.
En presencia de las partes el Tribunal Segundo de Control del de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por la fiscal 19 del Ministerio Publico, por cumplir con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Sé Admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía que se encuentra en el asunto, por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado las cuales a continuación se señalan: 1) Los Testimonios de los funcionarios policiales Cabo Segundo Juan Lucena y Agente Rafael García, adscritos a la Brigada Bancaria y Empresarial de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, para que expongan sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del joven imputado así como de la incautación del objeto activo y pasivo del delito 2) El testimonio del ciudadano José Antonio Campo German, cédula de identidad No 13.856.546, quien es victima del hecho y explique como fue la participación del adolescente imputado.
3) El testimonio de la experta Yolimar Cárdenas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que exponga sobre la experticia No 9700-127-0386-06 de fecha 27-10-2006, realizada a un arma de fuego tipo pistola marca Jennigs modelo J22, fabricada en Usa serial 635681 y un cargador .4) Testimonio del experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que exponga sobre la experticia No 9700-056-389-06, de fecha 22-04-2006, realizada a un medio de comunicación portátil denominado teléfono celular incautado al adolescente 5) El testimonio del experto Oscar Colmenarez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para exponga sobre la experticia de reconocimiento legal, No 9700-056-390 de fecha 22-04-2006 realizada a las prendas de vestir y calzado que portaba el adolescente para el momento del hecho al ser aprehendido. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las experticias realizadas serán exhibidas a los expertos, para que la reconozcan e informen sobre ellas
TERCERO.
Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días siguientes a esta audiencia para que concurran ante el Juez de Juicio. Se le extiende al adolescente la medida cautelar de presentación ante el Tribunal cada quince días prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio.

EL JUEZ DE CONTROL N o 2

Abog Gerardo Pastor Arias