REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2008
Años 197 y 149
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-0001170
Visto el escrito presentado por la Fiscalía 19 del Ministerio Público, donde solicita el Sobreseimiento Definitivo en la causa seguida a la joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Lesiones Personales Leves, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 07-11-2002, la Fiscalía 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de que por resolución No 310, de fecha 30-05-2002, emanada de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y por comunicación DPIF16-0-2712-2002, donde es designada Fiscal del Ministerio Público y se avoque al conocimiento de 600 causas procedentes de la Fiscalía 18 del Ministerio Público, recibe entre estos un asunto contentivo de una denuncia interpuesta en fecha 03-06-2002, por la ciudadana ROSA MARIA FREITEZ TORREALBA, venezolana, de 38 años de edad, cedula de identidad No 9.543.182, residenciada en Indio Manaure, sector III, casa No 3-10, localidad el Ujano, de Barquisimeto Estado Lara, quien expuso que viene a denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por haber golpeado a su menor hija IDENTIDAD OMITIDA, el día viernes 31-05-2002, como a la una de la tarde y en la entrevista rendida por la adolescente agraviada en la fecha indicada y en el mismo despacho fiscal esta manifestó que se encontraba en frente a Fin de Siglo con unas amigas y les llega un muchacho que les dice que RAIMI la mandó a buscar y la adolescente agraviada se niega en eso llega la joven investigada y le manifiesta que tiene que agarrarse a golpes con ella y cuando voltea esta le da un golpe con la mano en la cara y luego sale corriendo hasta donde estaban los amigos de ellos y un muchacho llegó y agarró a la victima y después un primo de la adolescente investigada de nombre Elio, volteándola hacia RAIMI y golpea a la agraviada por la cara y en la frente y en la otra mano tenía una piedra y la golpeaba por el ojo y por la boca.

Quedó demostrado que de las diligencias de Investigación realizadas por la Fiscalía 19 Ministerio Público, que se cometió el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves previsto en el artículo 418 del Código Penal para la época en que ocurrió el hecho, en donde en fecha 31-05-2003, ocurrió un incidente entre las ciudadanas Roxelis Torrealba y IDENTIDAD OMITIDA , en donde resulta lesionada la primera adolescente Ut Supra indicada por la segunda adolescente cuyos elementos de investigación se desprenden de los siguientes diligencias: A) La entrevista rendida por la agraviada Roxelis Torrealba, en el despacho fiscal, donde expone el hecho de que fue victima B) El Reconocimiento Médico Legal practicado al agraviada en donde se determina que sufrió contusión frontal superior izquierda, equimosis periorbitaria izquierda, equimosis infraclavicular Lesiones Leves producidas con algo contundente.

A los fines de resolver petición de la representación fiscal, este tribunal conforme a la decisión dictada en fecha 09-11-2007, por la Corte de Apelaciones, Sala Única, Sección Adolescentes con ponencia del Dr. José Rafael Guillen Colmenarez, la cual resolvió lo referente a la prescripción de la acción en el delito de Lesiones de Lesiones Leves esta señala: ¨ En conclusión, para la legislación ordinaria, la acción penal para perseguir el delito de Lesiones Personales Leves, prescribe al año de su perpetración, por ser más breve, es más favorable para el adolescente, en comparación con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece un lapso mayor para que opere la prescripción de la acción penal, así tenemos Artículo 615 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;

¨ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…¨

Y continúa señalando la sentencia:
¨ Evidentemente, en el caso en estudio resulta más favorable el término para las prescripción de la acción, previsto en el Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, que el previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no habiéndose interrumpido la prescripción y en atención a lo establecido en el Artículo 90 Eiusdem, y en justa aplicación de los principios rectores del sistema penal juvenil debe aplicarse de manera supletoria el Código Penal, en los artículos ut supra señalados, materializándose así los principios de legalidad, progresividad, proporcionalidad, favorabilidad, orden público, seguridad jurídica e interés superior del niño, que informan nuestro sistema especializado…¨


Es evidente que en el presente asunto existe se evidencia que la acción ha prescrito y con base a los argumentos de hecho y derecho debe declararse el Sobreseimiento a favor de la joven investigada y se así estima.

Decisión
Por todo lo antes expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 del Código Penal, 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta Sobreseimiento Definitivo en favor de la joven IDENTIDAD OMITIDA, en la causa seguida por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal anterior. Notifíquese de lo decidido a la Fiscalía 19 del Ministerio Público

El Juez de Control No 2


Abg: Gerardo Pastor Arias