REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2008
Años 197 y 149
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001183
Visto el escrito presentado por la Fiscal 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde solicita el Sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal en favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, en la investigación fiscal seguida en su contra por el delito Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 417 del Código Penal para la época en que ocurrió el hecho este Tribunal para decidir observa:
En fecha 14-10-2002, la Fiscal Décimo Novena del Ministerio, en virtud de que por comunicación No 310 de fecha 31-05-2002 y de comunicación DPIF-16-0-2712-2002, de la Dirección de Protección Integral de la Familia de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela la primera referente a la designación como Fiscal del Ministerio Público y la otra referente a que se le notifica de listado de 600 causas de la Fiscalía 18 del Ministerio Público y de cual procedió a al conocimiento de las mismas, tuvo información de la comisión de un hecho punible en virtud de la denuncia interpuesta en la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por el ciudadano Pedro Maximiliano Suárez Quintero, venezolano cédula de identidad no 9.582.772, residenciado en la Urbanización el Paraíso Transversal 8B, casa No 1C-21 en Cabudare Municipio Palavecino, del Estado Lara, quien expuso que se encontraba trabajando el día 12-08-01, en la línea expresos la Nueva 21 por la tarde y se fue en su vehículo para Cabudare y luego se devuelve hasta el estacionamiento y allí se encontraban Zulia Rivero y José Alejandro Rivero y sus dos sobrinos y luego de un rato ellos le ofrecieron la cola para llevarlo hasta su residencia cuestión que no ocurrió así y se llevaron a la casa de Magdelein Rivero y cuando iban por la calle 9 de Cabudare le comenzaron a dar golpes y con el vehículo en marcha lo lanzaron del mismo
Argumenta La Fiscal 19 del Ministerio Público, que la acción presuntamente desplegada por el joven investigado podría subsumirse en uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal específicamente el de Lesiones Personales Leves previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento del hecho y que en razón de que han transcurrido cinco (5) años y ocho (8) meses y catorce días de ocurrido y que la acción penal se encuentra prescrita y solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo.
Quedó demostrado que de las diligencias de investigación recabadas por la Fiscalía 19 del Ministerio Público que se cometió el delitos de Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho en donde en fecha 12 de Agosto de 2001 cuando el ciudadano Pedro Maximiliano Suárez Quintero quien iba en un vehículo donde se encontraban los ciudadanos Zulay Rivero, su hijo IDENTIDAD OMITIDA y dos sobrinos le propinaron unos golpes y lo lanzaron del vehículo, cuyos elementos de investigación se desprenden de las siguientes actuaciones:
1) La Denuncia interpuesta en la Fiscalía Décima del Ministerio Público por el ciudadano Pedro Maximiliano Suárez Quintero, donde expone el hecho de que fue victima 2) Reconocimientos médico legales practicados a la victima donde se determinó que sufrió fractura de olecranón izquierdo desplazada, contusión equimótica y edematosa periorbitaria izquierda lesiones graves, producidas con algo contundente curó en sesenta días, queda moderada impotencia funcional de codo izquierdo susceptible de rehabilitación
Ahora bien, de las presentes diligencias de investigación se evidencia que la acción penal en el presente asunto se encuentra prescrita ya que el hecho ocurrió el 12-08-2001, en este sentido sobre dicho tópico el artículo 615 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prescribe: ¨ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…¨
Del hecho in comento han transcurrido seis (6) años y siete (7) meses y quince (15) días por lo tanto existe un obstáculo para continuar el ejercicio de la acción penal, ya que la misma se encuentra prescrita, faltando una condición necesaria para imponer la sanción, con base a estos argumentos de hecho y de derecho debe declararse Sobreseimiento Definitivo a favor del joven imputado y así se estima.
Decisión
Por lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal D y 615, 318 numeral 3 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta el Sobreseimiento Definitivo en favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, en la causa seguida por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto en el artículos 417 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho Notifíquese de lo decidido a la Fiscal 19 del Ministerio Público
El Juez de Control No 2
Abog Gerardo Pastor Arias
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