REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2008
Años 197 y 149
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000371
FUNDAMENTACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL ADOLESCENTE

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de esta Sección Penal de Adolescentes, y por estar de guardia, de conformidad con el Artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentar las Medidas Cautelares, decretadas en la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 28-03-2008, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la investigación fiscal seguida en su contra por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 456 del Código Penal
LOS HECHOS
En fecha 27-03-2008, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico abogada Alba Casanova, tuvo conocimiento de un hecho punible en virtud de la actuación realizada en fecha 26-03-2008, por los funcionarios policiales adscritos al Comando Unificado Plan 20, quienes lograron la aprehensión del adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA y de acuerdo a las circunstancias del hecho siendo las 16:20 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la avenida 20 con calles 37 y 38,cuando de pronto avistaron a una ciudadana quien corría por la avenida 20 en sentido Este – Oeste y se detuvieron para saber que sucedía y la ciudadana quien se identificó como Marimar Suárez Rivero, cédula de identidad No 17.626.503, informó a los funcionarios policiales que la habían despojado de su teléfono celular marca Motorota, modelo Raizer, y por eso ella corría y que los presuntos participantes del hecho uno de ellos vestía pantalón de jeans corto y franela verde y zapatos deportivos de colores negro y rojo y el otro pantalón jeans verde largo y franela verde y zapatos deportivos de colores blanco y rojo ambos con los cabellos pintados de amarillo interceptando a los dos ciudadanos entre ellos el adolescente el cual fue identificado por la agraviada como quien le arrancó el celular el segundo de estos resultó ser una persona de sexo femenino y al realizarles la inspección de personas no se les encontró objeto de interés criminalistico, pero al ser inspeccionado el lugar los funcionarios policiales encontraron debajo de un vehículo que se encontraba estacionado el celular perteneciente a la agraviada
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 28-03-2008, se celebra Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión y en la cual el Fiscal 18 del Ministerio Público, presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 456 del Código Penal, solicita que se declare con lugar la flagrancia y continúe la causa por el procedimiento ordinario y se le impongan las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le informó al adolescente imputado, del hecho investigado, a quien se le impuso de sus Garantías Constitucionales y Procesales que como adolescente tiene y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y se acogió al precepto constitucional . Seguidamente el Tribunal otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, quien se adhiere al procedimiento solicitado y a las medidas cautelares.
DECISION
Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, habiendo escuchado la solicitud fiscal y de la defensa, de la revisión de la actuación levantada por los funcionarios policiales del Comando Unificado Plan 20 decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia al considerar que se llena uno de los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende de las presentes actuaciones que el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales que era perseguido por la agraviada y les informó de la comisión de un hecho punible logrando encontrar donde fue interceptado el objeto pasivo del delito, y con la finalidad de que se establezca la verdad del hecho que pueda determinar la participación o no del adolescente se ordena que el presente asunto se tramite por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público y a los fines de mantener vinculados al adolescente al proceso y garantizar sus resultas este Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b c y f eiusdem de estar bajo el cuidado de su responsable Eliseo del Carmen Ropero, cédula de identidad No 3.616.679, presentarse ante el tribunal cada quince días y prohibición de comunicarse con la victima.

El Juez de Control No 2
Abog Gerardo Pastor Arias