REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Marzo de 2008
AÑOS 197 y 149

ASUNTOPRINCIPAL: KP01-D-2004-000057


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. GERARDO PASTOR ARIAS
SECRETARIO: ABG. MARIA DOLORES GUERRERO CHACON
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG VIRGINIA MACHADO
.
DE LOS HECHOS QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El presente asunto se inicia cuando en fecha 09-12-2002, La Fiscalía 18 del Ministerio Público abogada Alba Casanova tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible, en virtud de la actuación policial realizada en fecha 09-12-2002, por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Lara Seccional San Juan, agente Orangel González, encontrándose en labores de servicio en la sede del organismo policial, se presentó la ciudadana Elba Zolanda Gil, venezolana de 44 años de edad, residenciada en la calle 45 con carrera 15 casa No 44-72, quien manifiesta que dejó estacionado su vehículo marca Ford modelo Nottch back, año 1996, tipo sedan, serial motor 1.4 oil, serial de carrocería KJDATPI2363, placas BAB-82W, en la carrera 15 entre calles 44 y 45 y observó a un adolescente le sustraía la copa del rin derecho y luego logró su aprehensión, trayéndolo al despacho policial, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA quien para el momento del hecho era adolescente. En fecha 10-12-2002, en audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del joven IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, cédula de identidad No 17-627.309, fecha de nacimiento 27-09-86, de 21 años de edad, hijo de Alicia Escobar y Carlos Enrique Arriechi, residenciado en la calle 43 entre carreras 12 y 13, casa No 20, sector Caja de Agua, teléfono 0251-7179930, al cual la representación fiscal lo presentó por considerarlo responsable en el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el tribunal acordó que continuaran las investigaciones y se le impuso las medidas cautelares del artículo 582 literales b y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente presentando el Ministerio Público acusación en fecha 11-07-2003, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 18-08-2004 y en la cual se propuso la Conciliación suspendiéndose el proceso por el lapso de siete meses, no presentándose el joven a la audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones, ordenando el tribunal su captura en fecha 14-05-2007 lográndose esta en fecha 22-05-2007, realizándose la audiencia para oír al joven imputado en fecha 24-05-2007 y en la cual se acordó su libertad y se le impuso la medida cautelar de presentación, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 03-03-2008.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 03 de Marzo de 2008, se celebró la audiencia Preliminar, antes de la misma, en este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal 18 del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación, hace una narración sucinta de los hechos; ofrece como medios de pruebas las documentales y testimoniales que cursan en el escrito de acusación, indicando su pertinencia y necesidad. Solicita sea admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, ordene el enjuiciamiento del adolescente imputado y se le impongan las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis(6) meses dentro de la primera se señalan como obligaciones residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá notificarlo al tribunal, obligación de continuar con su trabajo y consignar constancia de los mismos cada tres meses, prohibición de frecuentar sitios donde expidan bebidas alcohólicas, tales como bares, billares discotecas y otros semejantes, Prohibición de portar armas de fuego, blancas y facsímiles, Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública de Adolescentes abogada Virginia Machado, quien manifiesta que se le otorgue la palabra a su defendido, quien le manifestó su voluntad de admitir los hechos y una vez admitido los hechos se le impongan en su lugar las sanciones. Acto seguido Juez le informa al joven imputado del hecho por el lo acusa el Ministerio Público así de sus derechos y garantías constitucionales y del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no la obliga a declarar en su contra y manifiesta que no desea declarar. Oídas las exposiciones de las partes este tribunal revisado el presente asunto se evidencia que la acusación presentada por el ministerio público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este tribunal de Control Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Este Tribunal le impone al joven imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explica al adolescente del delito imputado por la fiscalía, y de la formulas de solución anticipada de las que puede hacer uso explicándole el procedimiento por admisión de los hechos y las consecuencias del mismo y se le pregunta si desea o no declarar ò hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y manifestó el joven IDENTIDAD OMITIDA , Si, Admito los hechos imputados por los cuales me acusan .

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL JOVEN
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA, solicitando en consecuencia su defensora, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” .

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgador, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
En este sentido se evidenció de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de la participación del joven en razón de ser la persona aprehendida por la victima la cual esta observó que le sustraía la copa del rin derecho de su vehículo.
Por lo tanto habiendo el joven imputado hecho uso del procedimiento de Admisión de los Hechos declara su responsabilidad penal en el hecho cometido sancionándolo en este caso con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad para ser cumplidas en forma simultánea
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Responsabilidad Penal del joven IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y lo sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (1) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de tres (3) meses, las cuales cumplirá en forma simultánea, contempladas, en los artículos 620 literales b y c, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese de lo decidido a la Victima. Se declara el cese de la medida cautelar impuesta

El Juez de Control No 2

Abg Gerardo Pastor Arias