REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Marzo de 2008
Años 197 y 149

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-0002719
FUNDAMENTACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL ADOLESCENTE

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con el Artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentar las Medidas Cautelares, decretadas en la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 09-03-2008, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, No posee cédula de identidad, en el momento de la audiencia, de años de edad, fecha de nacimiento, hijo de Milagro Coromoto Fonseca Ávila, en la investigación fiscal seguida en su contra por el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal
LOS HECHOS
En fecha 08-03-2008, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico abogado Juan Carlos Saldivia, tuvo conocimiento de un hecho punible en virtud de la actuación realizada en fecha 07-03-2008, por los funcionarios policiales de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes lograron la aprehensión del adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA y de acuerdo a las circunstancias del hecho siendo las 11:00 horas de la mañana cuando se desplazaban a la altura de la calle 33 con carrera 30 atendieron el llamado de un grupo de estudiantes y uno de estos de nombre IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad No, de años de edad, manifestó que fue victima de un robo en el cual dos ciudadanos desconocidos bajo amenazas de muerte y un cuchillo lo despojaron de su teléfono celular, al igual que dos de sus compañeros de clase, también los despojaron de sus teléfonos al momento que salían del Caber ubicado en la carrera 30, con calles 31 y 32 y procedieron los funcionarios policiales a realizar un recorrido por el sector y el adolescente agraviado señaló como uno de los participantes del hecho a un ciudadano que se encontraba caminando por la acera derecha, sentido sur-norte, quien vestía para el momento franela tipo chemise de color azul con rayas de color amarillo, gorra de color blanca y short de color gris y le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección de personas no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 09-03-2008, se celebra Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión y en la cual el Fiscal 19 del Ministerio Público, presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 Código Penal, solicita que se declare con lugar la flagrancia y continúe la causa por el procedimiento ordinario y se le impongan las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales b c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero en virtud de que no posee cédula de identidad solicita se decrete su detención por falta de identificación. Se le informó al adolescente imputado, del hecho investigado, a quien se le impuso de sus Garantías Constitucionales y Procesales que como adolescente tiene y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, quien dio su versión del hecho . Seguidamente el Tribunal otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, quien se adhiere al procedimiento solicitado y a las medidas cautelares y que el adolescente sea entregado a su representante legal con el compromiso que presente la cédula de identidad de su hijo y asimismo que se fije un reconocimiento en rueda de individuos.
DECISION
Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, habiendo escuchado la solicitud fiscal y de la defensa, de la revisión de la actuación levantada por los funcionarios de la Brigada de Seguridad Ciudadana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia al considerar que se llena uno de los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende de las presentes actuaciones que el adolescente fue aprehendido al ser verificado la comisión de un hecho punible por una persona, al serle despojado bajo amenaza de muerte de su teléfono celular y de la presunta participación del adolescente imputado en este, con otra persona y con la finalidad de que se establezca la verdad del hecho para determinar su participación o no en el hecho punible, se ordena que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público y a los fines de mantener vinculado al adolescente al proceso y garantizar sus resultas este Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b c y f eiusdem de estar bajo el cuidado y vigilancia de sus representante legal, y presentación ante el tribunal cada ocho días y prohibición de acercarse a las victimas del hecho. En razón de haber presentado la representante legal la partida nacimiento de su hijo dejando copia simple de la misma este Tribunal ordena la entrega del adolescente a su representante legal y se concede un plazo de ocho días para que presente la cédula de identidad ante el Tribunal so pena de ser declarado en rebeldía. Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa.