REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2008
196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2006-006028

SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA, DEFENSORA PUBLICO: Abg. MARIA ALEJANDRA MANCEBO. ACUSADOR: FISCALA XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.
DELITOS: LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD prevista en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.
JUEZ: ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS.
SECRETARIA: ABOG. VIOLETA BORTONE.

CAPITULO 1
ENUNCIACION DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO


En fecha 06 de Marzo de 2006, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA “,… siendo aproximadamente las 6:00 a.m. se disponía a tomar un transporte para ir a clases y estando en la parada se le acerca la adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien comienza a molestarla de manera verbal, la adolescente DOMINGUEZ no le hace caso se aleja de esta, pero IDENTIDAD OMITIDAinsiste y va tras ella y cuando la agarra por el cabello al mismo tiempo que la golpeaba con un palo por el cuerpo y en especial en el brazo y mano, en ese momento sale el padre de la adolescente JONKAIRE quien se trasladaba en un vehículo en el cual la monta y se la lleva del lugar.-”

Ahora bien, en el lapso legal correspondiente la Fiscalía del Ministerio Público introdujo escrito de acusación en contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal de Lesiones Personales en Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente; en el momento de presentada la acusación solicitó la aplicación de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS MESES Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 en sus literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fue celebrada audiencia preliminar y se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio Admitiendo totalmente la acusación, así como los medios de pruebas por ser necesarios, lícitos y pertinentes.
El día 14-02-2008 se celebra audiencia del juicio oral y privado. Seguidamente el Tribunal pasa a aperturar el acto previas formalidades de ley, explicándole a las partes el carácter Educativo de la presente audiencia, procediendo a otorgarle la palabra al Ministerio Publico quien expuso los fundamentos jurídicos y fácticos en orden a los cuales ratifico la acusación que fuese admitida en audiencia preliminar así como los medios de pruebas por ser necesarios, lícitos y pertinentes contra IDENTIDAD OMITIDA por el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD. Los medios de pruebas ofrecidos son:
1.) Testimonios de la adolescente JONKAIRE PAOLA DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad V-19.166.702, quien podrá ser ubicada en la calle 5 entre carreras 3 y 4, casa Nº 3-28 Barrio Unión. Estado Lara.
2.) Testimonios de la ciudadana LEVI LUNA HILDEGARDIS DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad V-5.261.380, quien podrá ser ubicada en la carrera 3 entre 5 y 6 de Barrio Unión, Estado Lara.
3.) Testimonio de la ciudadana ARRIECHE PEREIRA JOSEFA CUPERTINA titular de la cedula de identidad Nº V-4.726.171. Quien podrá ser ubicada en la carrera 3 entre 5 y 6, casa Nº 5-21 Barrio Unión. Estado Lara.
4.) Testimonio del Medico Forense MARIA DE BRICEÑO, adscrito al departamento de ciencias forenses de la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, por ser la persona que realizo el examen Medico legal Nº 9700-152-2081de fecha 17 de Marzo del 2006, a la adolescente DOMINGUEZ PEREIRA JONKAIRE.
5.-) Primer Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-1708 de fecha 06 de marzo del 2006.
6.-) Segundo Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-2081 de fecha 17 de marzo del 2006.

La fiscal del ministerio publico solicitó imponga la sanción de la prevista en el art. 620 en sus literales B y D de la LOPNA en concordancia con el art. 626 LIBERTAD ASISTIDA, cuya duración máxima será de seis (6) meses, que consiste en otorgar libertad a los adolescente obligándose a someterse supervisión, asistencia y orientación a una persona capacitada designada por el tribunal, para hacer el seguimiento de los casos e igualmente por un período de seis meses prestar SERVICIO A LA COMUNIDAD, establecida en el art. 621 de la precitada Ley. Es todo
Seguidamente se le sede la palabra a la defensa Pública quien: Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal y demostrare la inocencia de mi representada y por ello solicitaré una sentencia absolutoria. En este estado, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes instruyó a LA imputadA del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración, y en consecuencia, expuso: “ Yo me quise ir a juicio porque en ningún momento la golpee a ella. La agraviada fui yo. Su papá fue quien me golpeo a mi y yo formule la denuncia en el Destacamento 2 y me vio un forense y eso esta en proceso. Todavía ese señor se sigue metiendo conmigo. Es todo”. En este estado, se Declaro Aperturada la RECEPCION DE PRUEBAS, acordándose la recepción de las mismas, comenzándose con recibir las declaraciones en el siguiente orden:
1.-)Testimonio de la Victima-testigo: IDENTIDAD OMITIDA, C.I. Nº 19166702, 17 años de edad, soltera debidamente juramentada: Yo niego la versión expuesta por la acusada, ya que ese día me considero víctima porque yo fui golpeada sin motivo alguno. En referencia a lo que dice la acusada en ningún momento mi papa la golpeo solo me tomo a mi montándome en su camioneta luego fuimos a la casa de ella tratar de arreglar el problema cosa que no se pudo lograr debido a que ella y su familia nos agredieron con botellas, piedras y otros objetos. De esta manera nos tuvimos que ir del lugar. Seguidamente quiero agregar que la acusada cuando se encuentra acompañada y pasa por mi casa o yo paso cerca de su casa me agrede vulgarmente. Seguidamente la fiscal interroga a la testigo quien contesta entre otras cosas: Ese día yo llegue a la esquina en ese momento ella comenzó a decirme cosas a mi y yo no le pare. De una u otra manera me golpeo y me pego en las manos y en el ojo y yo me defendí. Yo estaba en la parada y el no se encontraba conmigo. Mi papa me vio y me monto en la camioneta y fuimos a casa de ella arreglar el problema y no pudimos porque la familia de ella comenzó agredirnos. El problema comenzó desde que el hermano de ella mato a mi primo y desde a comenzado los problemas. Seguidamente la Defensa interroga a la testigo quien contesta entre otras cosas: Eso fue como en Marzo del 2006 como a las 7:00 a.m. Había gente en la parada. Antes de lo que sucediera lo de mi primo no nos tratamos porque no nos conocíamos. Luego de eso si habido enfrentamientos por lo de mi primo. Yo me defendí con mis manos tratando de taparme y ella agarro el palo y me pego con el palo. Mi papa llego al final y me monto en la camioneta y fuimos a casa de ella que queda en la esquina y ya ella había llegado y salio toda su familia cuando nosotros llegamos. Yo me defendí en ese momento puede ser que si la haya pegado a ella pero mi papa no le pego a ella en ningún momento. El estaba bravo y me monto a mi en la camioneta. MI papa estaba leyendo el periódico en el carro que estaba estacionado en frente de la casa de mi abuela y queda como a una cuadra de la parada y cuando escuchó la pelea bajó el periódico nos vio y me fue a buscar en la camioneta y me metió en el carro y fuimos a tratar de arreglar el problema pero en ningún momento doctora el le pego a ella. Visto que no hay otro medio de prueba presente para evacuar el día de hoy se suspende y se acuerde la continuación del juicio para el día 28-2-08 a las 10:30 a.m. Notifíquese a los testigos: Levi Luna Hildegardis del Carmen, Arrieche Pereira Josefa Cupertina. Los Expertos: Médico forense María de Briceño. Es todo.
En el día 28-02-2008 siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterios, la Secretaria de Sala Abg. Violeta Bortone y el Alguacil, a fin de llevar a cabo Juicio Oral y Privado. Se encuentra presente el Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, la Defensa Pública Abg. María Alejandra Mancebo, la víctima Jonkaire Domínguez, Representante legal de la víctima Lesbia Pereira, la imputada IDENTIDAD OMITIDA; la experto: María Auxiliadora Moreno de Briceño C.I. Nª V-9.116.745 y la testigo Josefa Cupertina Arrieche Pereira C.I. Nª V-4.726.171. No compareció la testigo: Levi Luna Hildegardis del Carmen. Seguidamente, la Juez realiza un breve resumen de todo lo acontecido en el juicio y procede a la evacuación de las testimoniales presentes el día de hoy. Se llama a la sala a la Experto.:
2.-) se incorpora por su lectura El 1er Reconocimiento Médico Forense sucrito por el Dr. José Motta signado con el Nº 9700-152-1708 de fecha 06-03-06.
3.-) testimonio de la experto quien fue debidamente juramentada María Auxiliadora Moreno de Briceño C.I. Nª V-9.116.745, Médico Forense adscrita al CICPC con 7 años y medio de servicio y expuso: A mi me correspondió realizar el 2ª Reconocimiento Médico Legal en fecha 17-03-06 ameritando 11 días para su curación con asistencia médica y no quedaron cicatrices ni tampoco trastornos de funciones. Las partes no hacen preguntas a la experta ni la Jueza tampoco. En este estado solicita permiso parar retirarse antes de la culminación del juicio para ir a sus labores profesionales y el Tribunal lo acuerda y ordena habilitar una hoja contigua para la firma de la Medico forense.
4.-) Josefa Cupertina Arrieche Pereira C.I. Nª V-4.726.171 quien fue debidamente juramentada y expuso: Yo estaba barriendo ese día en mi casa ese fue en la mañana como a las 6ª00 a.m. y entonces mi prima IDENTIDAD OMITIDA estaba en la parada y llegó la muchacha y ella estaba allí en la parada y le buscó pelea a la prima mía. Pero ella no quería ella se retrocedió no quería pelear con ella. IDENTIDAD OMITIDA se llama la muchacha que le busco pelea. En ese momento llegó el papa de IDENTIDAD OMITIDA y se la llevó de allá en el carro de él a reclamarle a la mamá de la muchacha y le salieron fue con botellas y piedras y no lo dejaron hablar sobre lo sucedido. Es todo. La fiscal interroga a la testigo quien contesta entre otras cosas: Yo vi que la jaló el pelo. No vi otra agresión. Luego llegó el papá la sacó de la parada se la llevó a reclamar y luego allá se armo otra pelea. No queremos mas peleas. La Defensa interroga a la testigo quien contesta entre otras cosas: las dos estaban peleando pero la muchacha fue quien le jaló el pelo a ella. No se cuanto es la distancia, no me acuerdo, fue como media cuadra de mi casa que estaba ella en la parada del frente. La Juez no hace preguntas a la testigo. Visto que no hay otra testimonial por evacuar se acuerda la continuación del Juicio oral y privado para el día 13-03-08 a las 10:30. Asimismo se acuerda solicitar a la Fiscalía 20º del Ministerio Público la copia de la Denuncia, que cursa bajo el Nª 186-05.Líbrese oficio a la Fiscalía 20º del Ministerio Público y Notifíquese al testigo: Levi Luna Hildegardis del Carmen. Quedando todos los presentes debidamente notificados Es todo.
En el día de 13-03-2008 siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterios, la Secretaria de Sala Abg. Violeta Bortone y el Alguacil, a fin de llevar a cabo Juicio Oral y Privado. Se encuentra presente el Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, la Defensa Pública Abg. María Alejandra Mancebo, la víctima IDENTIDAD OMITIDA, Representante legal de la víctima Lesbia Pereira, la imputada Orledy Coromoto Muñoz Hernández. No compareció la testigo: Levi Luna Hildegardis del Carmen. Seguidamente, la Juez realiza un breve resumen de todo lo acontecido en el juicio y procede a la evacuación de las testimoniales presentes el día de hoy. Se observa que la testigo que faltaba por evacuar no asistió el día de hoy en este estado la fiscal que la misma no pudo acudir porque tiene hepatitis y a efectos videndi pone a la vista del tribunal los exámenes médicos. En consecuencia, desiste de la prueba de conformidad con el art. 357 del COPP, en virtud que no hay fecha cierta para su recuperación. En consecuencia se declara cerrado el debate probatorio y se le cede la palabra a la Fiscal 19ª del Ministerio Público para que realice sus conclusiones y expone: Considera esta representación fiscal que quedó demostrada la responsabilidad de la imputada IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del Delito de Lesiones de Mediana gravedad de conformidad con lo previsto en el art. 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la víctima IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia solicita se imponga la sanción de Libertad Asistida por el lapso de (6) seis meses tal y como consta en el escrito acusatorio. Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Ratificó los alegatos de la Defensa que realizara en mi solicitud inicial como fue la declaratoria de una Absolutoria conforme a lo establecido en el art. 602 de la LOPNA. En virtud que existe una Complicidad Correspectiva en delito de riña conforme a lo establecido en el art. 424 de Código Penal Venezolano, ya que mi defendida denunció la existencia de una riña ante la jurisdicción ordinaria y por ello se solicitó las copias ante la Fiscalía encargada de la respectiva denuncia la cual no riela en el asunto hasta la presente fecha. En consecuencia se demostró que ambas pelearon y el Ministerio Público no pudo demostrar que fue mi defendida que haya sido la que inició la misma. Es todo. El Ministerio Público no hizo uso del derecho a réplica. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada a los fines si desea agregarlo mas a su declaración y manifestó que si desea declarar. En consecuencia fue impuesta del Precepto constitucional inserto en el art. 49 ordinal 5ª de la CRBV que no esta obligada a declarar y si lo hace lo hará de manera libre y espontánea sin ningún tipo de coacción o apremio. Seguidamente expone libre de todo juramento: “Lo que yo declaré anteriormente, que fue el Papá de ella quien me agredió a mi ya que yo me encontraba en la parada y me quiso meter en su camioneta a la fuerza y que este señor siempre que me ve se sigue metiendo conmigo”. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima quien no desea agregar nada más a su declaración. Es todo.
CAPITULO 2
DETRMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS

Con el presente debate quedo acreditado que En fecha 06 de Marzo de 2006, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA “,… siendo aproximadamente las 6:00 a.m. se disponía a tomar un transporte para ir a clases y estando en la parada se le acerca la adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien comienza a molestarla de manera verbal, la adolescente DOMINGUEZ no le hace caso se aleja de esta, pero IDENTIDAD OMITIDAinsiste y va tras ella y cuando la agarra por el cabello al mismo tiempo que la golpeaba con un palo por el cuerpo y en especial en el brazo y mano, en ese momento sale el padre de la adolescente JONKAIRE quien se trasladaba en un vehículo en el cual la monta y se la lleva del lugar.
Este hecho es subsumidle en el tipo penal de LESIONES PERSONALES EN MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos,
Encuadrando dicha tipificación con fundamento en las siguientes pruebas:
1.-) Testimonio de la Victima-testigo: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente juramentada: Yo niego la versión expuesta por la acusada, ya que ese día me considero víctima porque yo fui golpeada sin motivo alguno. En referencia a lo que dice la acusada en ningún momento mi papa la golpeo solo me tomo a mi montándome en su camioneta luego fuimos a la casa de ella tratar de arreglar el problema cosa que no se pudo lograr debido a que ella y su familia nos agredieron con botellas, piedras y otros objetos. De esta manera nos tuvimos que ir del lugar. Seguidamente quiero agregar que la acusada cuando se encuentra acompañada y pasa por mi casa o yo paso cerca de su casa me agrede vulgarmente. Seguidamente la fiscal interroga a la testigo quien contesta entre otras cosas: Ese día yo llegue a la esquina en ese momento ella comenzó a decirme cosas a mi y yo no le pare. De una u otra manera me golpeo y me pego en las manos y en el ojo y yo me defendí. Yo estaba en la parada y el no se encontraba conmigo. Mi papa me vio y me monto en la camioneta y fuimos a casa de ella arreglar el problema y no pudimos porque la familia de ella comenzó agredirnos. El problema comenzó desde que el hermano de ella mato a mi primo y desde a comenzado los problemas. Seguidamente la Defensa interroga a la testigo quien contesta entre otras cosas: Eso fue como en Marzo del 2006 como a las 7:00 a.m. Había gente en la parada. Antes de lo que sucediera lo de mi primo no nos tratamos porque no nos conocíamos. Luego de eso si habido enfrentamientos por lo de mi primo. Yo me defendí con mis manos tratando de taparme y ella agarro el palo y me pego con el palo. Mi papa llego al final y me monto en la camioneta y fuimos a casa de ella que queda en la esquina y ya ella había llegado y salio toda su familia cuando nosotros llegamos. Yo me defendí en ese momento puede ser que si la haya pegado a ella pero mi papa no le pego a ella en ningún momento. El estaba bravo y me monto a mi en la camioneta. MI papa estaba leyendo el periódico en el carro que estaba estacionado en frente de la casa de mi abuela y queda como a una cuadra de la parada y cuando escuchó la pelea bajó el periódico nos vio y me fue a buscar en la camioneta y me metió en el carro y fuimos a tratar de arreglar el problema pero en ningún momento doctora el le pego a ella.
2.-) Se incorpora por su lectura El 1er Reconocimiento Médico Forense sucrito por el Dr. José Motta signado con el Nº 9700-152-1708 de fecha 06-03-06.
3.-) testimonio de la experto quien fue debidamente juramentada María Auxiliadora Moreno de Briceño C.I. Nª V-9.116.745, Médico Forense adscrita al CICPC con 7 años y medio de servicio y expuso: A mi me correspondió realizar el 2ª Reconocimiento Médico Legal en fecha 17-03-06 ameritando 11 días para su curación con asistencia médica y no quedaron cicatrices ni tampoco trastornos de funciones. Las partes no hacen preguntas a la experta ni la Jueza tampoco. En este estado solicita permiso parar retirarse antes de la culminación del juicio para ir a sus labores profesionales y el Tribunal lo acuerda y ordena habilitar una hoja contigua para la firma de la Medico forense.
4.-) Josefa Cupertina Arrieche Pereira C.I. Nª V-4.726.171 quien fue debidamente juramentada y expuso: Yo estaba barriendo ese día en mi casa ese fue en la mañana como a las 6ª00 a.m. y entonces mi prima Yonkaire estaba en la parada y llegó la muchacha y ella estaba allí en la parada y le buscó pelea a la prima mía. Pero ella no quería ella se retrocedió no quería pelear con ella. Coromoto se llama la muchacha que le busco pelea. En ese momento llegó el papa de Yonkaire y se la llevó de allá en el carro de él a reclamarle a la mamá de la muchacha y le salieron fue con botellas y piedras y no lo dejaron hablar sobre lo sucedido. Es todo. La fiscal interroga a la testigo quien contesta entre otras cosas: Yo vi que la jaló el pelo. No vi otra agresión. Luego llegó el papá la sacó de la parada se la llevó a reclamar y luego allá se armo otra pelea. No queremos mas peleas. La Defensa interroga a la testigo quien contesta entre otras cosas: las dos estaban peleando pero la muchacha fue quien le jaló el pelo a ella. No se cuanto es la distancia, no me acuerdo, fue como media cuadra de mi casa que estaba ella en la parada del frente. La Juez no hace preguntas a la testigo.

CAPITULO 3
EN CUANTO A LA CULPABILIDAD DE LA ACUSADA, CONSIDERA ESTE TRIBUNAL QUE HA QUEDADO COMPROBADA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

1.-) Testimonio de la Victima-testigo: IDENTIDAD OMITIDA, C.I. Nº 19166702, 17 años de edad, soltera debidamente juramentada: Yo niego la versión expuesta por la acusada, ya que ese día me considero víctima porque yo fui golpeada sin motivo alguno. En referencia a lo que dice la acusada en ningún momento mi papa la golpeo solo me tomo a mi montándome en su camioneta luego fuimos a la casa de ella tratar de arreglar el problema cosa que no se pudo lograr debido a que ella y su familia nos agredieron con botellas, piedras y otros objetos. De esta manera nos tuvimos que ir del lugar. Seguidamente quiero agregar que la acusada cuando se encuentra acompañada y pasa por mi casa o yo paso cerca de su casa me agrede vulgarmente. Seguidamente la fiscal interroga a la testigo quien contesta entre otras cosas: Ese día yo llegue a la esquina en ese momento ella comenzó a decirme cosas a mi y yo no le pare. De una u otra manera me golpeo y me pego en las manos y en el ojo y yo me defendí. Yo estaba en la parada y el no se encontraba conmigo. Mi papa me vio y me monto en la camioneta y fuimos a casa de ella arreglar el problema y no pudimos porque la familia de ella comenzó agredirnos. El problema comenzó desde que el hermano de ella mato a mi primo y desde a comenzado los problemas. Seguidamente la Defensa interroga a la testigo quien contesta entre otras cosas: Eso fue como en Marzo del 2006 como a las 7:00 a.m. Había gente en la parada. Antes de lo que sucediera lo de mi primo no nos tratamos porque no nos conocíamos. Luego de eso si habido enfrentamientos por lo de mi primo. Yo me defendí con mis manos tratando de taparme y ella agarro el palo y me pego con el palo. Mi papa llego al final y me monto en la camioneta y fuimos a casa de ella que queda en la esquina y ya ella había llegado y salio toda su familia cuando nosotros llegamos. Yo me defendí en ese momento puede ser que si la haya pegado a ella pero mi papa no le pego a ella en ningún momento. El estaba bravo y me monto a mi en la camioneta. MI papa estaba leyendo el periódico en el carro que estaba estacionado en frente de la casa de mi abuela y queda como a una cuadra de la parada y cuando escuchó la pelea bajó el periódico nos vio y me fue a buscar en la camioneta y me metió en el carro y fuimos a tratar de arreglar el problema pero en ningún momento el le pego a ella. Esta declaración la valora quien juzga como cierta ya que la misma declaro con coherencia y sin vacilación cuando declara que: Yo niego la versión expuesta por la acusada, ya que ese día me considero víctima porque yo fui golpeada sin motivo alguno. En referencia a lo que dice la acusada en ningún momento mi papa la golpeo solo me tomo a mi montándome en su camioneta luego fuimos a la casa de ella tratar de arreglar el problema cosa que no se pudo lograr debido a que ella y su familia nos agredieron con botellas, piedras y otros objetos. De esta manera nos tuvimos que ir del lugar. Seguidamente quiero agregar que la acusada cuando se encuentra acompañada y pasa por mi casa o yo paso cerca de su casa me agrede vulgarmente. Seguidamente la fiscal interroga a la testigo quien contesta entre otras cosas: Ese día yo llegue a la esquina en ese momento ella comenzó a decirme cosas a mi y yo no le pare. De una u otra manera me golpeo y me pego en las manos y en el ojo y yo me defendí. Yo estaba en la parada y el no se encontraba conmigo.
2.-) Se incorpora por su lectura El 1er Reconocimiento Médico Forense sucrito por el Dr. José Motta signado con el Nº 9700-152-1708 de fecha 06-03-06. Experticia que este Tribunal le da pleno valor probatorio ya que guarda relacion con la declaración de la experto quien practico el segundo reconocimiento medico forense.
3.-) testimonio de la experto quien fue debidamente juramentada María Auxiliadora Moreno de Briceño C.I. Nª V-9.116.745, Médico Forense adscrita al CICPC con 7 años y medio de servicio y expuso: A mi me correspondió realizar el 2ª Reconocimiento Médico Legal en fecha 17-03-06 ameritando 11 días para su curación con asistencia médica y no quedaron cicatrices ni tampoco trastornos de funciones, esta declarcion la valora quien decide como cierta en virtud que la misma guarda relacion con lo declarado por la victima, aunado a que la misma produce una pericial que indica que efectivamente se produjeron unas lesiones las cuales fueron referidas por la victima.
4.-) Josefa Cupertina Arrieche Pereira C.I. Nª V-4.726.171 quien fue debidamente juramentada y expuso: Yo estaba barriendo ese día en mi casa ese fue en la mañana como a las 6ª00 a.m. y entonces mi prima Yonkaire estaba en la parada y llegó la muchacha y ella estaba allí en la parada y le buscó pelea a la prima mía. Pero ella no quería ella se retrocedió no quería pelear con ella. Coromoto se llama la muchacha que le busco pelea. En ese momento llegó el papa de Yonkaire y se la llevó de allá en el carro de él a reclamarle a la mamá de la muchacha y le salieron fue con botellas y piedras y no lo dejaron hablar sobre lo sucedido. Es todo. La fiscal interroga a la testigo quien contesta entre otras cosas: Yo vi que la jaló el pelo. No vi otra agresión. Luego llegó el papá la sacó de la parada se la llevó a reclamar y luego allá se armo otra pelea. No queremos mas peleas. La Defensa interroga a la testigo quien contesta entre otras cosas: las dos estaban peleando pero la muchacha fue quien le jaló el pelo a ella. No se cuanto es la distancia, no me acuerdo, fue como media cuadra de mi casa que estaba ella en la parada del frente. Esta declaración la valora quien decide como cierta, en virtud que la misma guarda relación con la declaración de la victima al establecer que: Yonkaire estaba en la parada y llegó la muchacha y ella estaba allí en la parada y le buscó pelea a la prima mía. Pero ella no quería ella se retrocedió no quería pelear con ella. Coromoto se llama la muchacha que le busco pelea. En ese momento llegó el papa de Yonkaire y se la llevó de allá en el carro de él a reclamarle a la mamá de la muchacha y le salieron fue con botellas y piedras y no lo dejaron hablar sobre lo sucedido.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
(ARTICULO 622 DE LA LOPNA)

En el Derecho Penal juvenil, el cual esta fundamentado en la doctrina de la protección integral reconoce que los adolescentes son responsables penalmente por la comisión de un hecho punible; responsabilidad esta que por doctrina y por sentencia del máximo Tribunal de la Republica es considerada como una responsabilidad penal atenuada, ello a razón que este sistema Penal Juvenil tiene su norte por mandato legal (LOPNA), Internacional (Convención Internacional sobre los derechos del niño), en el derecho penal mínimo.
En el orden de las ideas descritas resulta imperioso para esta juzgadora precisar que al momento de determinar la responsabilidad penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA una vez efectuado el juicio oral y privado orientado este en la garantía del juicio educativo, su sanción que mas que un castigo es una medida educativa y complementaria, según el caso con la participación de la Familia tal como lo ordena el articulo 621 de la Ley Especial, se consideró para la aplicación de la misma en el presente caso los siguientes parámetros de discriminación reglada otorgada por el legislador a los operadores de justicia, a saber :
Articulo 622 de la LOPNA. “Para determinar las medidas aplicables se debe tener en cuenta: A). LA COMPROBACION DEL ACTO DELICTIVO Y LA EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO: El cual quedo demostrado para esta juzgadora con la valoración de los elementos probatorios previamente explicados. B.) LA COMPROBACION QUE EL ADOLESCENTE HA PARTICIPADO EN EL HECHO DELICTIVO: El cual quedo demostrado con la valoración de los elementos probatorios previamente explicados que compromete la responsabilidad del adolescente siendo el mismo señalado por la victima C.) LA NATURALEZA Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS: El cual quedo demostrado para esta juzgadora con la valoración de los elementos probatorios previamente explicados. D.) EL GRADO DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE: El cual quedo demostrado para esta juzgadora con la valoración de los elementos probatorios previamente explicados.
Los supuestos arriba indicados son considerados por quien decide siguiendo la tendencia del derecho penal moderno específicamente LUIGUI FERRAJOLI, debidamente explicada y aplicada por la doctrina y sentencias Nacionales Patria como elementos del derecho penal de actos, elementos estos que sirven para acreditar como en efecto se hizo la existencia de un hecho punible, la participación del adolescente y su inmersión en el sistema penal, no obstante al momento de determinar que sanción socioeducativa debe ser aplicada al victimario es obligación tomar en cuenta los elementos del derecho penal de actor los cuales están contraídos en la norma citada, ellos son: E.) PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA, Sobre este aspecto la juez consideró que la medida que debía aplicarse al adolescente infractor es CUMPLIR SANCION DE AMONESTACION E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 8 meses de conformidad con lo previsto en el articulo 623 y 624 de la LOPNA, considerando que la misma es proporcional al hecho por el cual hoy se le considera responsable penalmente de conformidad con el articulo 528 y 529 de la LOPNA. F.) LA EDAD DEL ADOLESCENTE Y SU CAPACIDAD PARA CUMPLIR LA MEDIDA. Por ser adolescentes es lo que le hace sujeto activo en esta jurisdicción especializada, se considero por el hecho, condenado la forma como sucedió, el comportamiento del mismo en el juicio, por lo que el joven adolescente hoy sancionado tiene la capacidad para cumplir con la sanción impuesta. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del joven acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de LESIONES PERSONALES de Mediana Gravedad, causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos Libertad individual, integridad física, derecho a la propiedad y la vida misma protegido por nuestro ordenamiento Jurídico.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: Se declara la responsabilidad Penal de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ocurrido el día 06 de Marzo del 2006, en perjuicio de la ciudadana DOMINGUEZ PEREIRA JONKAIRE PAOLA y se le condena a cumplir LA SANCION sanción de Reglas de Conducta por el lapso de seis (6) meses de conformidad con el art. 620 literal b en concordancia con el art. 624 de la LOPNA. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. En cuanto a la medida cautelar impuesta la misma cesa desde este momento. Es todo. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CUMPLACE.

La Jueza de Juicio.
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS. La Secretaria