REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de febrero del 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-455
KX01-X-2008-000005
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO, ACUSADOR: FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GUSTAVO RODRÍGUEZ.
DELITO: ROBO IMPROPIO CON VIOLENCIA.
.JUEZ: ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS.
SECRETARIA: ABOG. VIOLETA BORTONE.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 27 de Mayo del 2007, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche en el comienzo de la Avenida 20 a la altura de la discoteca Zingularbar, cuando los funcionarios avistan a un vehiculo marca Dodge, modelo Lebaron, tipo coupe, placas DCY-525, de color verde, serial de Carrocería P9102814, serial del motor 9k2252507151154, encunetandose contra la acera lanzándose un ciudadano del vehiculo y observan a los dos menores, al primero de ellos se le encuentra entre sus vestimentas un teléfono celular marca Nokia, color azul con gris modelo 2280, serial 2608426B, batería estándar serial BL-5C de fabricación japonesa, la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo así como una medida cautelar conforme al articulo 582 literal C y al segundo de los sujetos se le encuentra la cantidad de treinta y seis mil bolívares en efectivo, quedando los mismos identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, los mismos no portaban cedula de identidad al momento de la aprehensión.
Ahora bien, en audiencia para establecer las circunstancias de la audiencia de presentación celebrada el día 28 de Mayo del 2007, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Decreta la detención en Flagrancia, se ordena que la presente causa continué por el procedimiento Abreviado, en cuanto la medida este tribunal decreta la prisión preventiva de libertad por no presentar identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; y la Fiscalía 18 del Ministerio Público en el juicio Oral y Publico en audiencia de Juicio en fecha 14 de Marzo del 2008 expuso los fundamentos jurídicos y fácticos en orden a los cuales presentó formal acusación contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo Impropio con Violencia previsto y sancionado en el artículo 456, Código Penal Vigente solicitando se admita totalmente la acusación fiscal, así mismo ofreció las pruebas, ratificó en todas y cada una de las partes el libelo acusatorio inserto en el asunto, solicito se imponga la medida de sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (1) año y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años. Se le concedió la palabra a la Defensa Técnica, Quien entre otras cosas expuso: Solicito se le conceda la palabra a mi representado y posteriormente realizare mi solicitud, es todo. En este estado, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL CONTRA DE IDENTIDAD OMITIDA CHIRINOS POR EL DELITO DE ROBO IMPROPIO CON VIOLENCIA, ASÍ MISMO, ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, POR SER NECESARIOS, LÍCITOS Y PERTINENTES. Se le instruyó al adolescente de las fórmulas de solución anticipada, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, a tenor del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole suficientemente los hechos que se le imputan por la Representación Fiscal. Seguidamente, se instruyó al imputado IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración, y en consecuencia, expuso: “Admito los hechos que me imputa la representación fiscal en este acto. Es todo”.En este estado, se cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Vista y oída como ha sido la declaración de mi defendido es por lo que solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente considerando la rebaja de Ley en virtud de la admisión de los hechos realizada en esta sala de audiencias, es todo.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub. examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 18 de mayo del 2007, suscrita por los funcionarios (GNB) NADAL PEREZ LUIS, AGENTE POLICIAL Francisco Javier Rivas Álvarez, adscrito a la tercera compañía del destacamento de seguridad ciudadana del comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión.
2. Acta de entrevista, rendida en la sede del destacamento de Seguridad Ciudadana del comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 27 de mayo del 2007, por el ciudadano CARLOS DANIEL CARDENAS.
Con este elemento se obtiene el convencimiento de la participación y responsabilidad del adolescente en el delito imputado.
3. Acta de entrevista, rendida en la sede del destacamento de Seguridad Ciudadana del comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 27 de mayo del 2007, por el ciudadano JOSE LIZANDRO GIL MORALES.
Con este elemento se obtiene el convencimiento de la participación y responsabilidad del adolescente en el delito imputado.
4. Experticia de Identificación plena, informe pericial Nº 9700-056-ATP-744-07, de fecha 30 de Mayo del 2007, inserta en asunto, suscrito por el agente CORDERO EFREN adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación San Juan Estado Lara.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la minoría de edad del acusado al momento de su aprehensión.
5. Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a las prendas de vestir que portaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Informe pericial signado con el Nº 9700-056-ATP-0591-07, de fecha 30 de mayo del 2007, inserta en asunto, suscrito por el agente Rafael Pérez adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Estado Lara.
Elemento convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las características de las prendas de vestir que llevaban los adolescentes imputados y su nexo causal con la identificación y descripción aportada por las victimas del hecho.
6. Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a las prendas de vestir que portaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Informe pericial signado con el Nº 9700-056-ATP-0592-07, de fecha 30 de mayo del 2007, inserta en asunto, suscrito por el agente Rafael Pérez adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Estado Lara.
Elemento convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las características de las prendas de vestir que llevaban los adolescentes imputados y su nexo causal con la identificación y descripción aportada por las victimas del hecho.
7. Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a 1.- Un (01) celular marca Nokia, modelo 2280, color azul y gris, serial ESN HEX: 2608426B; código 05106043L02TP; ESN 038/00541291, provisto de su respectiva batería, de la misma marca modelo BL-5C 3.7V, serial 0670398380257/M35272GS03887, de color negro. 2.- Un (01) reloj, tipo pulsera de uso masculino, color negro y gris, marca GAOPIN. Informe pericial signado con el Nº 9700-056-ATP-0590-07, de fecha 30 de mayo del 2007, suscrito por el Agente I JESNEIDER PUERTA, adscrito al área técnica policial del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Estado Lara.
Con este elemento se obtiene el convencimiento de la existencia del Objeto del Delito y la relación causal de este con el resto de elementos de fundamentacion.
8. Experticia Grafotecnica (Autenticidad o falsedad) practicada a catorce piezas con apariencias de billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela. Informe pericial signado con el Nº 9700-127-AD-0988-07, de fecha 04 de Junio del 2007, suscrito por TSU Carlos González y TSU Norys Morillo adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Estado Lara.
Con este elemento se obtiene el convencimiento de la existencia del Objeto del Delito y la Relación causal de este con el resto de elementos fundamentacion.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de la descripción de los tipos penales en los cuales se tipificaron, causando con su acción un ataque al bien jurídico Propiedad, Integridad Personal; garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegidos por el Código Penal, e irrespetando los derechos humanos de la victima al emplear la violencia para realizar el hecho punible, quedando demostrada la aprehensión y claramente la autoría de los adolescentes.
En cuanto al tipo de medida y lapso para cumplirla se considera proporcional a la gravedad del delito; por lo se le debe aplicar al joven la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS. Con la finalidad de que con esa sanción respete los derechos humanos de las demás personas, contribuya a su formación integral y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN así como los medios de prueba ofrecidos por el ministerio público y visto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos este tribunal le impone en este acto de las siguientes sanciones: SANCION DE SEMILIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS. Por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal. En cuanto a la medida cautelar se mantiene hasta tanto llegue al tribunal de ejecución para ajustarlo al proceso. Remítase el expediente al tribunal de ejecución dentro del lapso legal. Es todo, Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Juicio,
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS Secretario
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