REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2008
196º y 148º
ASUNTO: KP01-D-2007-000739
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. ZONIA ALMARZA.
ACUSADOR: FISCALA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ALBA CASANOVA.
VICTIMAS: Súper Piñateria La Mata y Ming Guan
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal
JUEZ: ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS.
SECRETARIO: ABOG. VIOLETA BORTONE.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 07 de Julio del 2007, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de Guardia, recibe procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos a la comisaría 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara donde reportan la aprehensión de un adolescente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA en perjuicio del comercio Súper Piñateria La Mata y Ming Guan , hecho ocurrido en fecha 06 de Julio del 2007, aproximadamente a las 10:00am en el Supermercado Piñateria La Mata y Ming Guan, ubicado en la calle Principal la Mata con 9 cuando la tranquilidad de la tarde del 06 de julio del 2007, se vio interrumpida en el local comercial dedicado a la venta de artículos de piñateria para fiestas infantiles, al entrar violentamente el adolescente acusado y dos sujetos mas que logran darse posteriormente a la fuga, a mano armada y bajo amenaza constriñen y someten físicamente al vigilante privado del local y despojan del dinero en efectivo a la encargada del local, logrando huir con el botín, al dar parte a las autoridades se logra la aprehensión del adolescente acusado, quien para el momento portaba un arma de fuego tipo escopeta, con la que amenazo a la victima del hecho imputado.
Ahora bien, en audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión celebrada el día 08 de Julio del 2007, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró el procedimiento Abreviado conforme al articulo 557 de la LOPNA y le dictó la medida de Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la mencionada ley. En fecha 10 de Agosto del mismo año, se sustituye la medida de Prisión Preventiva por Detención Domiciliaria en virtud que para la audiencia de Juicio el Ministerio Publico no consigno el escrito de acusación, situación no imputable al adolescente. Ahora bien, una vez fijado nueva fecha estas fue diferida en razón de la incomparecencia del adolescente a quien el Tribunal en fecha 17 de Diciembre le libra Orden de Captura en razón que al momento de ser supervisado el mismo no se encontraba en su residencia, siendo en esta fecha que se logra la celebración de la audiencia de Juicio en razón que en fecha 13-03-08 se recibe oficio del Tribunal de Control 2 poniendo a la orden de este despacho al referido adolescente. El Ministerio Publico en audiencia de juicio en fecha 14 de Marzo del 2008 presenta acusación formal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo Agravado y porte Ilícito de Arma de fuego, solicitando que se admita totalmente la acusación fiscal, solicita el enjuiciamiento del adolescente y le sea aplicada la sanción de Privación de libertad por el lapso de (2) dos años.
A solicitud de la defensa, se le cedió la palabra y expuso: mi defendido manifestó que desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra a su representado y luego se le ceda la palabra a la defensa nuevamente.
En total comprensión con lo solicitado, este Tribunal observa que ante esa solicitud, procederá al juzgamiento, si no que en este acto se impondría la sanción, función del Juez Profesional de conformidad con el artículo 601 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no se requiere un Tribunal Mixto, y así se decide.
De ahí, que de acuerdo con el procedimiento de flagrancia, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, SE ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.
De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto y que por no haber juzgamiento no se requería escabinos. Seguidamente el adolescentes libre de toda coacción y apremio y bajo el amparo de la garantía establecida en el artículo 49 cardinal 5 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifiesta su voluntad de admitir los hechos y que se les impusiera la sanción en este acto.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 06 de Julio del 2007, suscrita por los funcionarios Cabo primero Álvarez Douglas adscrito a la comisaría N° 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión y la colección de las evidencias objetos del delito.
2. Denuncia formulada en la sede de la Comisaría Nº 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en fecha 06 de Julio del 2007, por el ciudadano WISTON PASTOR SOSA PARRA. Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho imputado y la responsabilidad del adolescente imputado.
3. Experticia de Identificación Plena, Informe Pericial signado con el N° 9700-056-ATP-927, de fecha 07-07-07, suscrito por el Agente Leonardo Santizabal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara. Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la minoridad del acusado para el momento de la comisión del hecho punible imputado.
4. Experticia de Reconocimiento Técnico Informe pericial signado con el N° 9700-127-B-0653-07, de fecha 20-08-2007, suscrito por el experto sub. inspector, T.S.U. Roiman José Álvarez Sira, Adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Lara. Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la existencia del Objeto del delito en la imputación de Porte Ilícito de Arma de fuego, arma con la que sometió y constriño a las victimas con el objeto de que tolerasen ser despojadas de sus pertenencias.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de la descripción del tipo penal en el cual fue tipificado, causando con su acción un ataque al bien jurídico Propiedad e Integridad Física; garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, e irrespetando los derechos humanos de la victima al emplear la violencia para realizar el hecho punible, quedando demostrada claramente la coperpetración del adolescente.
En cuanto al tipo de medida y lapso para cumplirla se considera proporcional a la gravedad del delito, por lo que la sanción a aplicar es la de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses. En consideración que requiere un internamiento para practicarle la atención que requiere su desviación de conducta grave. Con la finalidad de que con esa sanción respete los derechos humanos de las demás personas, contribuya a su formación integral y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y en consecuencia se le sanciona con la medida de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses en virtud de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tomando en cuenta la rebaja correspondiente la cual deberá cumplir en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Líbrese oficio al director de ese Centro. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Notifíquese a la víctima. Regístrese, publíquese y cúmplase. Es todo.
La Jueza de Juicio,
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS Secretario
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