REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 04 de Marzo de 2008
196º y 147º
ASUNTO: KP01-D-2007-001850
AUTO DE DENEGACION DE SUSTITUCION DE MEDIDA
DE PRISION PREVENTIVA
El día 25 de febrero de 2008, este Tribunal recibe escrito de la Defensora Publica Abg. Zonia Almarza del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual solicita se le modifique la medida cautelar de Prisión Preventiva impuesta a sus
Defendido, bajo los argumentos siguientes:
PRIMERO: Consigno documento de identificación del referido adolescente, documentos de identidad de sus padres y constancia de Adolescente trabajador, para ser agregadas al expediente.
SEGUNDO: solicito la sustitución de la Privación de Libertad para IDENTIDAD OMITIDA y se imponga la medida de presentación periódica.
Ahora bien, revisadas las actuaciones el Tribunal para decidir observa:
En fecha 26 de Diciembre de 2007, en Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal en funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Declara con lugar la aprehensión en flagrancia por considerar llenos uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del COPP y que la causa se tramite por la vía del Procedimiento abreviado conforme a lo pautado en el articulo 557 de la LOPNA en concordancia con el articulo 372 y 373 del COPP. Con relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico y la solicitada por la Defensa, este Tribunal considera que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen elementos de convicción contra los imputados, los cuales se desprenden de las actuación policial, en la que los funcionarios verificaron la comisión del hecho punible con la incautación de los objetos del delito y de la declaración dada por los informantes del hecho. Por lo cual se llenan los extremos del articulo 250 del COPP referente al fumus bonis juris. Asimismo
en virtud de que este delito es de los previstos en la LOPNA en el articulo 628 de los que merecen Privativa de Libertad y del peligro para los testigos del hecho, debido a la naturaleza del delito cometido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP y 581 literal c de la LOPNA, decreta la privación preventiva de los adolescentes Nicolás Vargas y Anthony García, plenamente identificados, ordenando su reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.
En ese mismo orden ideas, se observa que la medida cautelar que se le impuso a los adolescentes, es un medio para asegurar los fines del proceso previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Estando el proceso en el inicio de la fase de juicio, aun no se han cumplido los fines del mismo y por ende el de la medida la cual tiene una duración de tres mese los cuales no han vencido, lo que hace improcedente su sustitución y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena procede a revisar la medida y declara : sin lugar la solicitud de cambio de medida cautelar de prisión preventiva, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal. Regístrese Publíquese y Notifíquese a las partes.
La Jueza de Juicio,
Abg. .FLORANGEL MONASTERIOS La Secretaria,