REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 04 de Marzo de 2008
196º y 148º

ASUNTO: KP01-P-2008-000353

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

ACUSADOS:
1.- IDENTIDAD OMITIDA. 2.- IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: PUBLICO ABG. Cecilia Galíndez y DEFENSA PRIVADA ABG. RAUL COLMENAREZ...
ACUSADOR: FISCALA XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUAN CARLOS SALDIVIA.
VICTIMA: José Manuel Brito Torres.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal.
JUEZ: ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS
SECRETARIA: ABOG. MARJORIE PARGAS

HECHO OBJETO DEL JUICIO

El día 12 de enero del 2008 siendo las 05:30 de la tarde el ciudadano Brito Torres José Manuel se encontraba en su local comercial (alquiler de videos) cuando de pronto ingresan dos sujetos desconocidos, quienes vestían uno franela tipo chemise de color blanco a rayas multicolores, pantalón Jean claro, de tez blanca y el otro chemise de color rosada, con rayas de color azul pantalón jeans de tez morena, este ultimo saco un arma de fuego, tipo revolver con la cual lo apunta a la altura de la cara, al mismo tiempo que le dice que era un atraco, UE no lo miraran y que se pusiera de espalda cuando se da la vuelta el sujeto que portaba el arma lo golpea fuertemente en la cabeza por lo que cae al piso, es donde lo revisan y le sacan del bolsillo la cartera, las llaves del vehiculo, mientras que el otro sujeto revisaba a las demás personas que se encontraban en el local, vecinos del sector se percataron de lo que estaba pasando por lo que llamaron a la policía de igual que le notificaron al ciudadano Vargas Moreno José quien una vez que hace la presencia de la comisión policial les permite el acceso al inmueble toda vez que el mismo se encontraba cerrado, una vez dentro los efectivos policiales se percatan que un sujeto armado mantenía amenazados a todos los presentes mientras que el otro metía en una bolsa plástica dos equipos de videos juegos, razón por la cual les dan la voz de alto, quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad a quien se le incauto el arma de fuego y IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, a quien se le incauto las dos consolas de videos juegos.

Ahora bien, en Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, celebrada el día 14 de enero del 2008, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia y le dictó la medida cautelar de Prisión Preventiva y la continuación de la causa por vía del Procedimiento Abreviado

Así, en la audiencia de juicio celebrada el día 29 de Febrero del 2008, la Fiscalía del Ministerio Público expuso la acusación, los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó y ofreció pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la licitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y subsumió el hecho en el tipo penal de Robo Agravado y Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal. Solicitando la sanción de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses; y por último solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas pertinentes y necesarias.

A solicitud de la defensa, se le cedió la palabra y expuso: Por cuanto mi defendido me han manifestado el deseo de hacer uso de la Admisión de Hechos, solicito se le ceda la palabra.

En total comprensión con lo solicitado, este Tribunal observa que ante esa solicitud, procederá al juzgamiento, si no que en este acto se impondría la sanción, función del Juez Profesional de conformidad con el artículo 601 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no se requiere un Tribunal Mixto, y así se decide.

De ahí, que de acuerdo con el procedimiento de flagrancia, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, SE ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN ASI COMO LOS MEDIOS DE PRUEBAS POR SER NECESARIOS, LICITOS Y PERTINENTES.

De la misma forma se le explicó a los adolescentes sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto y que por no haber juzgamiento no se requería escabinos. Seguidamente el adolescentes libre de toda coacción y apremio y bajo el amparo de la garantía establecida en el artículo 49 cardinal 5 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifiesta su voluntad de admitir los hechos y que se les impusiera la sanción en este acto.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub. examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

1. Acta Policial de fecha 12 de Enero del 2008, suscrita por los funcionarios Inspector (PEL) Pérez Ortiz Jesús, C/2do (PEL) Handris Reyes y Dtgdo (PEL) Bravo José, adscritos a la Comisaría Nº 29 Las Clavellinas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara…

2. Entrevista rendida en la sede de la Comisaría Nº 29 Las Clavellinas de fecha 12 de Enero del 2008 por el ciudadano BRITO TORRES JESUS MANUEL, con cédula de identidad N° V-9.546.745…

3. Entrevista rendida en la sede de la Comisaría Nº 29 Las Clavellinas de fecha 12 de Enero del 2008 por el ciudadano VARGAS MORENO JOSE RAMON con cédula de identidad Nº V-13.188.677…

4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL Nº 9700-056-ATP-0040-08, de fecha 22 de Enero del 2008, suscrita por MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación del Estado Lara…

5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, informe pericial signado con el N° 9700-056-ATP-0028-07, de fecha 15 de enero del 2008, suscrito por el Ramírez Simón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación del Estado Lara, practicado a las prendas de vestir de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA …

6) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0041-2008, de fecha 28 de febrero del 2008, suscrito por el T.S.U ROIMAN ALVAREZ, adscrito al laboratorio de balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a un Arma de fuego…

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de la descripción del tipo penal en el cual fue tipificado, causando con su acción un ataque al bien jurídico Propiedad e Integridad Física; garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, e irrespetando los derechos humanos de la victima al emplear la violencia para realizar el hecho punible, quedando demostrada claramente la coperpetración del adolescente.

En cuanto al tipo de medida y lapso para cumplirla se considera proporcional a la gravedad del delito, por lo que la sanción a aplicar es la de Privación de Libertad por el lapso de tres años haciendo la rebaja correspondiente en virtud de haber admitido los hechos se sanciona a cumplir un (01) año y seis (06) meses. En consideración que requiere un internamiento para practicarle la atención que requiere su desviación de conducta grave. Con la finalidad de que con esa sanción respete los derechos humanos de las demás personas, contribuya a su formación integral y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la responsabilidad penal del IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL BRITO, aplicando la rebaja correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se le sanciona con la medida de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses en virtud de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, se ordena la reclusión en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Líbrese oficio al director de ese Centro. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Regístrese.

La Jueza de Juicio,

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS SECRETARIA
ABG.VIOLETA BORTONE