REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 07 de Marzo de 2008
Años: 196º y 147º


ASUNTO: KP01-D-2007-001514

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
.
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal.
JUEZ: ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS.
SECRETARIA: VIOLETA BORTONE.

HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 10 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente a las 9:40 horas de la tarde del día de Hoy, se procedió a efectuar patrullaje por el sector 23 de Enero con carrera 3 con calle 1-A vereda sin numero, lugar donde habitamos a un ciudadano parado en la esquina con actuad sospechosa que vestía con bermudas de color beige, franela de color blanco con gorra de color negra con blanco, el ciudadano al percatarse de la presencia policial emprendió la huida, se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, inmediatamente iniciamos la persecución a los 30 metros se le logro dar captura al ciudadano, se le hizo el respectivo chequeo corporal e identificación del mismo, donde se le incauto entre su vestimenta a la altura de la cintura un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Covavenca, serial 713001-1-01, de fabricación Venezolana perteneciente a la compañía de Vigilancia Vibarca de color plata, empuñadura y guarda mano de plástico de color negro, de un solo cartucho, dicho ciudadano quedo identificado como JUAN CARLOS VARGAS GUTIERREZ (…), mencionando que el arma retenida se encuentra solicitada como arma robada, por la sub.- delegación del estado Lara según expediente H-59299, de fecha 18-09-2007, por el Delito de Robo Genérico y Atraco(…)…”

Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 12 de Octubre del 2007, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia y el procedimiento Abreviado, y se le impone la medida cautelar prevista en los literales B y C del articulo 582 como lo es Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica ante el tribunal cada 08 días; y la Fiscalía XVIII del Ministerio Público en la audiencia de juicio celebrada el día 06 de Marzo del 2008, presentó acusación, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, y solicitó le sean impuestas como sanción las establecidas en el articulo 620, literales C y B ejusdem, relativas a SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO.

Asimismo, en esta audiencia después de admitida la acusación, el acusado de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, voluntariamente, sin coacción, ni apremio e instruido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, y del Procedimiento especial por Admisión de los hechos expuso: admitió los hechos y solicitó se le impusiera inmediatamente la sanción.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con las pruebas recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:

1) Acta Policial de fecha 10 de Octubre del 2007, suscrita por los funcionarios C/2do. AMARO CAMACARO GOLKHIN, Agente Policial PALMERA RODRIGUEZ CARLOS, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Elemento de convicción con el que se obtuvo las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes.


2) DENUNCIA, en fecha 18-09-2007, por el ciudadano RIVERO ALVAREZ ALEXANDER, C.I.V-9.557.507. Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento que el arma de fuego incautada al adolescente había sido objeto de un robo.

3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-07-2007 suscrita por el funcionario Detective T.S.U. Daniel José Legon, adscrito al Grupo de trabajo contra la delincuencia Organizada de la Sub.-Delegación de Lara. Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento del inicio de la investigación del Robo del Arma de fuego propiedad del ciudadano RIVERO ALVAREZ ALEXADER.

4) INSPECCION TECNICA, en fecha 18-07-2007, suscrita por el funcionario DETECTIVE T.S.U. DANIEL JOSE LEGON y AGENTE OWKIN DEIBER, adscrito al Grupo de trabajo contra la delincuencia Organizada de la Sub.-Delegación de Lara, realizada e la carrera 1 esquina calle 5 de la Urbanización Nueva Segovia, específicamente al frigorífico con el nombre “La Pollera”,Barquisimeto estado Lara. Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento del lugar donde fue robada el arma de Fuego al ciudadano RIVERO ALVAREZ ALEXANDER.

5) IDENTIFICACION PLENA, del adolescente imputado, suscrita por el funcionario Agente Porras Moisés, informe pericial Nº 9700-056-ATP-1387-07 de fecha 18-10-07 adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub. Delegación Lara. Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de que la persona aprehendida por los funcionarios actuantes es adolescente y debe ser procesado por el sistema especial de adolescente.

6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada a un arma tipo escopeta… informe pericial N°9700-127-B-0935-07 de fecha 01-11-2007, suscrito por el Agente Prada Juan Carlos experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub. Delegación Lara. Con este elemento se obtiene el conocimiento de las características y funcionabilidad del arma de fuego incautada al adolescente.



DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.

En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial, deben aplicarse las medidas que en cada caso según lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem, como ya se dijo.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del joven acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, causando con su acción un ataque al orden público; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, quedando demostrada claramente su autoría.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico por tener 17 años de edad para el momento en que cometió el hecho; así como la mediana gravedad del hecho punible; llevan a este tribunal considerar proporcional lo solicitado por la Fiscal XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de las sanciones a cumplir por parte del joven acusado, con la finalidad de que estas medidas, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, ocurrido el día 10 de Octubre del 2007, en perjuicio de la Sociedad; y se sanciona a cumplir con las medidas de SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; establecidas en el artículo 620 literales c y b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le cambia la medida de DETENCION DOMICILIARIA y se sustituye por la medida de presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones. Remítase el expediente al tribunal de ejecución dentro del lapso legal. Es todo, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.


La Jueza de Juicio,
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS El Secretario,