REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000052

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 31 de enero de 2008 del Tribunal de Juicio Accidental de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le declaro la responsabilidad penal por el delito de Aprovechamiento de Hurto de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y se les sancionó con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) años y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) años, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.



Ha de procederse a la ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 13 de marzo de 2008, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito por el cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, a cumplir las siguientes sanciones: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) años, las cuales son las siguientes: 1.-) Residir la dirección que aportó en esta audiencia y cualquier cambio de domicilio participarlo al tribunal. 2.-) Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias Psicotrópicas. 3.-) Prohibición de consumir drogas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 4.-) Realizar algún tipo de trabajo o en su defecto abocarse al estudio o conocimiento de un arte profesión u oficio, a cuyo efecto deberá consignar constancia de trabajo o estudio. 5-) No portar ningún tipo de arma ni facsímile, 6.-) Permanecer en casa de habitación a partir de las 10:00 p.m., y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) año, el cual cumplirá en el PANACED, quedando sometidos los adolescentes a la orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito al Programa de Atención a Niños y Adolescentes en Circunstancias Especialmente Difíciles (PANACED), quien deberá incluirlo en programas diseñados al logro de su bienestar psíquico-social.

Las medidas sancionatorias se cumplirán de manera simultánea por el tiempo indicado.
El joven iniciará el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta desde la fecha de audiencia para notificarlo de esta decisión; Libertad Asistida, desde la fecha en la cual concurra por primera vez a los organismos destinado a tal fin.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo ala disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 13 de mayo de 2008 a las 10:30 am., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN (S)

Abg. Lina Rodríguez