REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE
Barquisimeto, 03 de Marzo del 2008

ASUNTO: KP01-S-2005-000160
AUTO DE FUNDAMENTACION DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE
PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión de fecha 27-02-2008, donde fue sustituida la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al joven ALBERTO JESÙS ARRAEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.009.658, de 19 años de edad residenciado en Colinas del Sur, Sector 2 casa E7, Cabudare. Estado Lara, hijo de Vilma Martínez y José Rubén Arráez, por una medida menos gravosa como son de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, este Tribunal motiva su decisión bajo los siguientes argumentos:

En fecha 22-11-2007, este Tribunal en función de Ejecución acordó pronunciarse en audiencia, con la finalidad de debatir solicitud de revisión de la medida de Privación de Libertad, presentada por su defensores privados, en la causa seguida al joven Alberto Jesús Arráez Martínez, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 Código Penal.

DE LA AUDIENCIA

Presentes en la audiencia el joven sancionado, previo traslado del Centro Penitenciario, debidamente identificado en autos, presentes en la audiencia la ciudadana Fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra y el Defensora Privada Abg. Lina Dupuy. Seguidamente se da inicio del acto y la Juez explica al joven sancionado presente en la sala el motivo de esta audiencia se le da la palabra al joven, a quien se le impone previamente, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exteriorizó libre de coacción y declara lo siguiente: “que quiere trabajar para ayudar a su papa y a sus hermanos que quiere que le den la libertad que en Uribana a trabajado realizando carteras y estudio que permaneció en la iglesia de los evangélicos y estudio primer año en la misión Rivas que no tiene otras causas que esta es la única” es todo. Se le cede la palabra a la defensa quien expone “Solicita se le revise la medida a su defendido para hacerse un hombre útil a la sociedad”, es todo se le cede la palabra a la fiscal quien expone que “visto los resultados de l plan individual considera que la privación de libertad ya cumplió su fin esta de acuerdo con que se le imponga otra sanción como puede ser reglas de conducta o libertad asistida”, es todo
El Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el art 647, literal “F” de la LOPNA, se pronuncia en relación a la solicitud de la defensa privada y pronuncia de la siguiente manera el joven Jesús Alberto Arráez, fue sancionado en fecha 15-01-07, a cumplir con la privación de libertad por el lapsos de 2 años , por el delito de Robo Agravado, de lo cual consta en el asunto , que el mismo a permanecido detenido por el lapso de 13 meses y 11 días, restándole por cumplir 10 meses 19 días , consta al folio 206 constancia de buena conducta, suscrita por la junta de conducta del centro penitenciario, igualmente al folio 213 consta constancia de patronato en el trabajo de talabartería , consta al folio 220 al 222 Plan Individual , realizado por el equipo multidisciplinario al joven donde indican , las condiciones psicológicas actuales de Alberto Arráez, e indican entre otras cosas , “ presencia de autorreflexión , conciencia social moral , en relación a los daños causados seguid de auto critica arrepentimiento, concientización de la medida impuesta y proyección positiva ante la reinserción social … no se evidencia tendencia a la peligrosidad , y conductual social mente negativa , igualmente consta al folio 234 y 235 informe de progresividad, remitido a este despacho por la unidad de trabajo social del centro penitenciario.
Ahora bien, estamos en presencia de un joven que ha mantenido una detención de por el lapso de 13 meses y 11 días, sometido a un régimen de sanción progresivo, en el sentido que debe permitírsele al joven disfrutar de medidas menos gravosas en la medida que tenga una evolución positiva en las carencias y dificultades que lo llevaron a tener la conducta delictiva, este tribunal toma en cuenta la finalidad y principios de las medidas sancionatorias las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

Como Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tiene como objetivo el tratamiento de sus participantes como sancionados a fin de que se les impartan las herramientas necesarias para ser rehabilitado, evitando incurrir nuevamente en hechos delictivos; y tiene como característica la Progresividad, y no ser un sistema que le quite al condenado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia; es necesario que se revise la sanción de conformidad con el artículo 647 "e" y se le sustituya por una menos gravosa.

Por su conducta apropiada dentro del Centro de internamiento permite que se le de la oportunidad mediante el cumplimiento de una medidas menos gravosas, que demuestre un cambio real en su conducta y que ha internalizado y concientizado el daño que ocasionó; estables para reinsertase desde el punto de vista social familiar y laboral.
DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que el Juez podrá revisar la medidas por lo menos una vez cada seis meses acuerda en este acto sustituir la sanción de privación de libertad al joven ALBERTO JESÙS ARRAEZ MARTINEZ, por considerar que la misma es contraria al desarrollo del mismo, imponiéndole por el resto del tiempo que le queda por cumplir el cual es de 10 meses 19 días, las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA . las cuales son las siguientes 1.- residir en un lugar determinado, 2.- no permanecer fuera de su residencia después de las 9:00 pm, permanecer trabajando deberá consignar constancia de trabajo cada 4 meses, deberá estudiar y terminar séptimo 7 año, deberá presentar constancia de estudio, no cometer nuevos hechos delictivo. LIBERTAD ASISTIDA, la deberá cumplir en la Dirección de Prevención del Delito. Se le informo al Joven las consecuencias Jurídicas que genera el incumplimiento de estas medidas. Las partes presentes en la audiencia quedaron notificadas.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS