REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
Barquisimeto, 03 de Marzo de 2008
ASUNTO PRINCIPAL: KY01-D-2001-00020

PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO DE SANCIÓNES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 23-10-2007, donde se dictó medida sancionatoria de Privación de Libertad en contra del joven JESUS EDUARDO CAMEJO CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº 22.602.009, de 23 años de edad, residenciado en Barrio La Vega, Calle 20, a 5 cuadras del Ince, hijo de Gloria Camacaro y de Franklin José Camacaro , mediante la cual se verifico el incumplimiento injustificado de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años. Asistido por la Defensora Publica Abg. Virginia Machado, como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las referidas medidas sancionatorias.
Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.

DE LA AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO

En audiencia celebrada en esta misma fecha, donde la juez explica en palabras sencillas en motivo de la audiencia y revisa las actas procesales para verificar si el joven cumplió con las sanciones de Reglas de Conducta, impuestas en fecha 08-08-2001. Seguidamente se le otorga la palabra al joven Jesús Enrique Barrios Amaya, a quien se le impone previamente el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Se oyó al joven sancionado, de conformidad con de los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quien exteriorizó libre de coacción y declara lo siguiente: “ Yo si estudie pero no traje constancias porque en esos días tuve muchos problemas, es todo. Se le cede la palabra a la fiscal: “De la revisión del asunto se desprende que el ciudadano ha incumplido injustificadamente las sanciones impuestas por este tribunal razones estas por las que de conformidad con el Art. 628 Literal C en concordancia con el 647 de la LOPNA, solicito la revocatoria de las sanciones impuestas y la sustitución por la privación de libertad por el lapso de dos (02) meses”, Es todo. Se le cede la palabra a la defensa: “Esta de acuerdo con el tiempo solicitado por la fiscal, es todo.
El Tribunal para decidir observa:

De la revisión de las actas y manifestado por las partes se observa que al joven se le sancionado en fecha 15-06-2001, con las medidas sancionatorias de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, en cuanto a las reglas de conducta, se observa en el asunto, y lo manifestado por el joven, consta el incumplimiento de las mismas por cuanto no demostró al Tribunal que se incorporo al Sistema de enseñanza y continuo frecuentando la compañía de personas perjudicial para el, por cuanto cometió otros hechos delictivos.

Por lo que observa este tribunal que el joven no cumplió con su deber de respetar y cumplir las ordenes emitidas por este tribunal tal con lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este es el caso del mencionado joven que no cumplió con la medida que se le impuso el Tribunal de Ejecución en el cumplimiento de sus funciones. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de que cumplan un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven y el deber que tiene que cumplir.
Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que…”se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses”.
En el caso de autos, hay que tomar en consideración que el hecho punible por los cuales se le impuso las medidas, dada su gravedad tiene previsto en la Ley Especial, la no privación de libertad, se le impusieron medidas sancionatorias arriba señaladas y en vista de que fueron incumplidas, de conformidad con el artículo 539 ejusdem que establece…” que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; se le aplica como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de dos (02) meses, la cual debe cumplir en el Internado Judicial de San Felipe.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se declara incumplida injustificadamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida sancionatoria de Reglas de Conducta y en consecuencia, se acuerda al joven JESUS EDUARDO CAMEJO CAMACARO, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de dos (02) meses, la cual vence el 03-05-2008 y debe cumplir en el Internado Judicial de San Felipe. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese y Cúmplase
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS