REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006396
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 07 de febrero de 2008 del Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el joven CARLOS ALBERTO ESPINOZA MORENO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.016.128, fecha de nacimiento 29.09.88, domiciliado en La calle 22 entre carreras 14 y 15 cas sin numero, de esta ciudad, hijo de Deysi Margareth Moreno y Onessimo Alberto Espinoza, mediante la cual se sancionó con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Seis (06) meses y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Seis (06) meses, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por la comisión del delito de ACTOS CARNAL, previsto en el articulo 378 de Código Penal.
Ha de procederse a la ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 27de MARZO de 2008, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el joven CARLOS ALBERTO ESPINOZA MORENO, cometer el delito por el cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven CARLOS ALBERTO ESPINOZA MORENO, plenamente identificado, a cumplir las siguientes sanciones: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Seis (06) meses, las cuales son las siguientes: 1.-) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio participarlo al tribunal. 2.-) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Psicotrópicas. 3.-) Continuar sus estudios para cuyo efecto deberá consignar constancia de estudio cada 3 meses. 4.-) Prohibición de portar armas de fuego, blancas así mismo prohibición por parte de adolescente imputado de hacer comentarios del suceso relacionados con la victima y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Seis (06) meses, el cual cumplirá en el PANACED, queda sometido el adolescente a la orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito al Programa de Atención a Niños y Adolescentes en Circunstancias Especialmente Difíciles (PANACED), quien deberá incluirlo en programas diseñados al logro de su bienestar psíquico-social.
Las medidas sancionatorias se cumplirán de manera simultánea por el tiempo indicado.
El joven iniciará el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta desde la fecha de audiencia para notificarlo de esta decisión; Libertad Asistida, desde la fecha en la cual concurra por primera vez a los organismos destinado a tal fin.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo ala disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 07 de mayo de 2008 a las 10:3 0 am., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Remítase copia de la presente decisión a PANACED. Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones y oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN (s)
ABG. Lina Rodríguez