REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2008-002161
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la ciudadana XIOMARA COLMENAREZ, consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare del Estado Lara, actuando a instancias de la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN DIAZ CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 10.962.874 en la cual solicita se corrija el error en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de (04) años de edad, quien fue inscrita por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, quedando registrada bajo el Nº 976, del año 2005, en virtud de que en la misma se incurrió en error al señalar el año de nacimiento de la niña, identificada en autos. Como “2004”, siendo lo correcto asentar como “2003” este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales como son la partida de nacimiento original de la niña, acta de nacimiento, expedida por el Director Medico del Hospital Universitario “Antonio Maria Pineda” y copia de la cédula de identidad de la madre, se observan que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar el año de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), como “2003”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente).
A tal fin remítase al Registro Principal del Estado Lara y a la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 10 días del mes de marzo dos mil 2.008. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Juez de Juicio N° 1 La Secretaria
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
HEDH/rgh.-
Rectificación de Partida.
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