REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2007-015003

SOLICITANTES: LEIDA ZULEIMA SUAREZ ALVAREZ e ISMAEL PASTOR GARCIA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.772.899 y V-7.328.228, ambos de este domicilio.

HIJA: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 13 de agosto de 2007, los ciudadanos LEIDA ZULEIMA SUAREZ ALVAREZ e ISMAEL PASTOR GARCIA CRESPO, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreada una hija de nombres: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de nueve (09) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 26 de septiembre de 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 09/10/2007.
En fecha 20 de febrero de 2008, la Fiscal 14 del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión favorable, y manifestando que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LEIDA ZULEIMA SUAREZ ALVAREZ e ISMAEL PASTOR GARCIA CRESPO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LEIDA ZULEIMA SUAREZ ALVAREZ e ISMAEL PASTOR GARCIA CRESPO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de Diciembre de 1.997, acta número 425, folio 044 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será Régimen Abierto, alternándose los fines de semana, pudiendo compartir con la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), todas la veces que requiera siempre que no colide con las actividades escolares, igualmente en el día del padre la pasara con el padre y el día de la madre con ella. Igualmente las vacaciones, días festivos y vacaciones de Diciembre serán compartidas de mutuo acuerdo entre ambos padres. El Régimen de Convivencia Familiar podrá variar en atención a las obligaciones laborales tanto del padre como la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención que el padre debe suministrar a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 BS. F.) MENSUALES, cantidad que será entregada a la madre en dinero efectivo y en sus propias manos o en defecto en la cuenta bancaria que la madre aperture en nombre de la niña. Dicha cantidad se ira incrementando dentro de las posibilidades del padre, en virtud de estar dedicado al comercio informal.
En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la niña la ejercerá la madre, que es con quien vivirá la niña..
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 3,


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA

El Secretario.


Abg. CARLOS BULLONES.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 2:39 p.m.


El Secretario.


Abg. CARLOS BULLONES.

AVA/CB/Joannellys.-