REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2007-022800
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCÍA, en la cual solicita se corrija el error en la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), quien fue inscrita por ante la Prefectura del Municipio Moran Del Estado Lara quedando registrada bajo el N° 906, folio Nº 202 Vto, del año 1992, en virtud de que en la misma se incurrió en los errores involuntarios al Primero: Asentaron el primer apellido del padre de la adolescente como “DIGENARO”, siendo lo correcto “DI GENNARO”, Segundo: Asentaron el apellido de casada de la madre “DIGENNARO”, siendo lo correcto “DI GENNARO”, Tercero: omitieron el número de la cédula de identidad del padre, siendo lo correcto “V-9.570.527”, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales como son la partida de nacimiento original de la adolescente copia de la cédula de identidad de la madre y del padre, se observan que existen errores señalados en la referida partida de nacimiento, ya que se incurrió en los errores involuntarios al Primero: Asentaron el primer apellido del padre de la adolescente como “DIGENARO”, siendo lo correcto “DI GENNARO”, Segundo: Asentaron el apellido de casada de la madre “DIGENNARO”, siendo lo correcto “DI GENNARO”, Tercero: omitieron el número de la cédula de identidad del padre, siendo lo correcto “V-9.570.527”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), ya que se incurrió en los errores involuntarios al Primero: Asentaron el primer apellido del padre de la adolescente como “DIGENARO”, siendo lo correcto “DI GENNARO”, Segundo: Asentaron el apellido de casada de la madre “DIGENNARO”, siendo lo correcto “DI GENNARO”, Tercero: omitieron el número de la cédula de identidad del padre, siendo lo correcto “V-9.570.527”.
A tal fin remítase al Registro Principal del Estado Lara y al Prefecto del Municipio Moran del Estado Lara copia de la sentencia junto con oficio.
Expídanse por Secretaria copias de la presente decisión y remítanse al Registro Principal y a la Jefatura antes mencionada a los fines consiguientes. Una vez sean entregados los oficios correspondiente se dispone desincorporar la presente causa del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este despacho, remítase al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema juris.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 11 días del mes de Marzo dos mil 2.008. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02
ABG. LISBETH G. LEAL AGÜERO
LA SECRETARIA,
LGLA/yudith
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