REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
Visto el escrito y los recaudos presentados por las ciudadanas YUSKEILYS SCARLET CASTILLO MENDOZA y ZIURMY CAROLINA DELGADO MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad numero 16.641.257 y 17.196.079, respectivamente, asistidas en este acto por el abogado ANTONIO MARCANO CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 28.386, quienes actúan la primera en representación de su hija (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente) y la segunda en representación de su hija (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), quienes solicitan se declaren a sus hija antes mencionadas, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante MIGUEL ANGEL CASTILLO PEREZ, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 13.922.202, y que falleció ab-intestato el día 22 de septiembre de 2007, según acta de defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando asentada bajo el Acta Número 2446, del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2.007. Admitida a sustanciación en fecha 07 de enero del 2.008, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presenten los solicitantes y publicar un edicto en la prensa.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Con vista a los documentos que constan en autos como son: Acta de Defunción del ciudadano NAUDYS EUSEBIO RIVERO PIÑANGO, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando asentada bajo el Acta Número 3022, del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2.006, y las partidas de nacimiento de sus hijas (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), los cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y considerando las Declaraciones de los ciudadanos JHENNY MINOSLAVA LUCENA y JOSE ALBERTO ESCALONA ECHEVERRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 13.775.260 y 13.464.322, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordados los elementos probatorios analizados, este Tribunal DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS TERCEROS, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Cuarto, Literal “g”, DECLARA a las niñas (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de MIGUEL ANGEL CASTILLO PEREZ, antes identificado.
Expídase por Secretaría original con sus resultas de la presente decisión entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 1,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
HEDH/crismar.-
ASUNTO : KP02-S-2007-022118
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