REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2007-020645

PARTE DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.415.800, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FERNANDO ANTONIO CARRASCO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.128.956, y de este domicilio.

HIJA: (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de seis (06) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 13 de Noviembre del 2.007, la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GÓMEZ, asistido por la Abogado María García Crespo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119.690, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO CARRASCO VILLANUEVA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente). La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Noviembre del 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 09, escrito presentado por el ciudadano FERNANDO ANTONIO CARRASCO VILLANUEVA, en fecha 03 de Diciembre de 2007, en el cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 06 de Diciembre del 2.007, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 18/12/07.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 08 de Enero del 2.008, emite opinión y se opone a la presente acción y solicita se inste al cónyuge ciudadano FERNANDO ANTONIO CARRASCO VILLANUEVA, a comparecer por ante este tribunal, a los fines de que ratifique lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28 de febrero de 2008, comparece el ciudadano FERNANDO ANTONIO CARRASCO VILLANUEVA y presenta escrito mediante el cual ratifica el escrito de contestación presentado en fecha 06 de diciembre de 2007.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 03 de Marzo del 2.008, emite opinión y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GÓMEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano FERNANDO ANTONIO CARRASCO VILLANUEVA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MARÍA AUXILIADORA GÓMEZ y FERNANDO ANTONIO CARRASCO VILLANUEVA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 01 de Noviembre de 2.001, bajo el acta Nº 11, folio 14 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.001. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,00 Bs.F.) MENSUALES, cantidad que será entregada directamente a la madre en dinero en efectivo. Así mismo, el padre contribuirá con los gastos de educación, asistencia médica, medicinas, ropa y calzado, clases particulares y actividades recreativas, útiles escolares, regalos de navidad, de su hija (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente). En lo referente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y día de reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En Cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval la pasará con la madre y así en forma alterna cada año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre la pasará con la madre. El día de cumpleaños serán pasados al lado de la madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente de por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 10:15 a.m.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
ASUNTO: KP02-S-2007-020645
LLA/AEA/ygvn.-