REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2007-022528

PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE COLMENAREZ LADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.266.683, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: NAILETH PASTORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.644.000, y de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de diciembre de 2.007, el ciudadano LUIS ENRIQUE COLMENAREZ LADINO, asistido por el Abogado LUIS BELTRAN VILORIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 2655, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana NAILETH PASTORA MORA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 16 de enero de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación de la cónyuge demandada.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 31/01/2008.
Riela al folio 09, escrito presentado por la ciudadana NAILETH PASTORA MORA, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO OROPEZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 67.312, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 29 de Febrero de 2008, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 03 de Marzo de 2.008, en la que expuso que nada tiene que objetar u oponer al procedimiento por cuanto se ha dado cumplimiento a todos los requisitos establecidos en ley..
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano LUIS ENRIQUE COLMENAREZ LADINO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana NAILETH PASTORA MORA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos LUIS ENRIQUE COLMENAREZ LADINO y NAILETH PASTORA MORA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 30 de Agosto de 1.996, bajo el acta Nro. 42, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente) será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia quedará a cargo de la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención se fija la cantidad CIEN BOLIVARES FUERTES (100,00 Bs. F) MENSUALES, que serán cancelados en el hogar materno. Los gastos relacionados con médico, medicinas, calzados, vestuarios, útiles escolares y uniformes serán cubiertas por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos todos los fines de semana, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso, recreación o estudios. Las vacaciones escolares, festividades decembrinas serán compartidas previo acuerdo entre los padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria.


Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:22 p.m.

La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA
LLA/AEA/Joannellys.-