REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2008-000353
DEMANDANTE: MARILUZ AMARO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.034.457 de este domicilio.
DEMANDADO: DIEGO YOMAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.788.235.
HIJA: (IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de CINCO (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de Enero de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARILUZ AMARO RIVAS, asistido por el profesional del Derecho abogado Graciano José Banfi Gil, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.409, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano DIEGO YOMAR MENDOZA BASTIDAS, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: (IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 11 de Febrero de 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandada.
En fecha 18 de Febrero de 2008, comparece el ciudadano DIEGO YOMAR MENDOZA BASTIDAS, y se da por citado en la presente causa.
En fecha 21 de Febrero de 2008, comparece el ciudadano DIEGO YOMAR MENDOZA BASTIDAS, presenta escrito de contestación a la presente solicitud.
La Fiscal Encargada 14° del Ministerio Público, en diligencia del 27 de Febrero de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana DAMARYS TERESA DIAZ HURTADO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano FIDEL ERNESTO LOPEZ MENDEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MARILUZ AMARO RIVAS y DIEGO YOMAR MENDOZA BASTIDAS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el acta Nº 129, folio 129 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000. En lo concerniente a La Responsabilidad de Crianza; la Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la hija la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre entregará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, del mismo modo los gastos para cubrir vestido, calzados, educación, recreación y gastos médicos asistenciales que fueren necesarios para la formación y desarrollo integral de la niña, serán cubiertos por ambos padres. En lo referente a la Convivencia Familiar, se ha acordado un Régimen de Convivencia Familiar bastante abierto, es decir, el padre podrá llevársela a su domicilio los fines de semana y días feriados que sean necesarios y que no interrumpan su desarrollo integral, acordando también que todas nuestras decisiones serán siempre tomadas en el interés de nuestra hija.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
La Juez de Juicio Nº 03
Abg. Alida Villasana de Andueza
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:05 a.m.
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
AVA/CB/ms.-
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