REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-V-2008-000306
PARTE DEMANDANTE: JESÚS LEONARDO BRICEÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.316.282, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EUDYS ELIZABETH VILORIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.349.521, y de este domicilio.
HIJO: ELIZABETH CAROLINA y (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), de dieciocho (18) y quince (15) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 06 de Febrero de 2008, el ciudadana JESÚS LEONARDO BRICEÑO CASTILLO, asistido por el Abogado JOSÉ GRANADO CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 126.162, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana EUDYS ELIZABETH VILORIA JIMENEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres: ELIZABETH CAROLINA y (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), de dieciocho (18) y quince (15) años de edad, respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de las hijas procreadas en el matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Febrero del año 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada, quien se da por notificada en fecha 15 de febrero de 2008, tal y como consta al folio ocho (08).
Riela al folio 09, escrito presentado por la ciudadana EUDYS ELIZABETH VILORIA JIMENEZ, asistida de abogado en la cual da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 28 de febrero de 2.008, expuso que nada tiene que objetar u oponer al procedimiento por haberse dado cumplimiento a los requisitos de ley.
Para decidir el Tribunal observa:
El ciudadano JESÚS LEONARDO BRICEÑO CASTILLO, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con la ciudadana EUDYS ELIZABETH VILORIA JIMENEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JESÚS LEONARDO BRICEÑO CASTILLO y EUDYS ELIZABETH VILORIA JIMENEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de enero de 1.989, bajo el acta Nro. 12, folio 12 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989.
En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hijas habidas dentro del matrimonio ELIZABETH CAROLINA BRICEÑO VILORIA y (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente) serán compartidos por sus padres en igualdad de condiciones, siendo que La Custodia quedará a cargo de la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre JESÙS ELONARDO BRICEÑO CASTILLO, tendrá un régimen de convivencia familiar libre, es decir, que podrá compartir con sus hijas cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirán queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 9:00 a.m hasta las 8:00 p.m., del día en que desee compartir con sus hijas, en este mis orden de ideas los abuelos paternos, como los abuelos maternos también tendrán derecho a un régimen de convivencia familiar libre y compartido, hasta el punto de tener a las beneficiarias de autos previo consentimiento de la madre por varios días incluso semanas. En cuanto a La Obligación de Manutención el padre debe suministrar una asignación mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,00 Bs. F) mensuales que será ajustada según el índice inflacionario registrado por el Banco Central de Venezuela. A tal efecto la abrirá un cuenta de ahorros en el Banco de su preferencia, donde el padre se compromete también durante dos veces al año a la dotación de ropa, útiles escolares y uniformes, tomando en cuenta la lista de útiles que entrega el Colegio a los padres y representantes.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de marzo del año dos Mil ocho. Años: 197° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:18 p.m.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA
LLA/AEA/Joannellys.-
|