REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2007-018066
DEMANDANTE: BOGAR CRUZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.420.234, de este domicilio.
DEMANDADO: YADIRA KATIUSKA MEZA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.418.955.
HIJO: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de CATORCE (14) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 11 de Octubre de 2007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano BOGAR CRUZ GONZALEZ, asistido por el profesional del Derecho abogado Oscar José Martínez Partidas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.199, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra de la ciudadana YADIRA KATIUSKA MEZA FIGUEROA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente). El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 19 de Octubre de 2007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandada.
En fecha 23 de Octubre de 2007, comparece la ciudadana YADIRA KATIUSKA MEZA FIGUEROA, y se da por citada en la presente causa.
En fecha 26 de Octubre de 2007, comparece la ciudadana YADIRA KATIUSKA MEZA FIGUEROA, presenta escrito de contestación a la presente solicitud.
En fecha 05 de Octubre de 2007, el alguacil Edgar Silva, consigna Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La Fiscal Encargada 15° del Ministerio Público, en diligencia del 25 de Febrero de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano BOGAR CRUZ GONZALEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana YADIRA KATIUSKA MEZA FIGUEROA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos BOGAR CRUZ GONZALEZ Y YADIRA KATIUSKA MEZA FIGUEROA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, en fecha 19 de Febrero de año 1993, bajo el acta Nº 65, folio195 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993. En lo concerniente a La Responsabilidad de Crianza; la Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del hijo la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00) mensuales, y cubrir los gastos en un 50 % cada uno, tales como gastos de comienzo de año escolar, fin de año, médicos, de laboratorios, farmacias y otros gastos extras que puedan presentarse. En lo referente a la Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre que no interfiera con sus horas educativas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
La Juez de Juicio Nº 01
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:44 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
HEDH/IB/ms.-
|