REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2006-014587
PARTES SOLICITANTES: SUSANA GABRIELA BAZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.281.648, y de este domicilio y ROMMEL EDUARDO CAMACHO IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.263.527, y de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente).
MOTIVO: Conversión De Separación De Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Los ciudadanos ROMMEL EDUARDO CAMACHO IZARRA y SUSANA GABRIELA BAZAN, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 21 de Junio de 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados y anexos.
En fecha 13 de Julio de 2006, el tribunal le da entrada y se abstiene de admitirla y les requiere a los solicitantes copia certificada de los documentos de propiedad de los bienes muebles e inmuebles que pretenden liquidar.
Cursa a los folios 17 al 39, los solicitantes consignan copias certificadas de los documentos requeridos.
El Tribunal en fecha 24 de Octubre de 2006, el tribunal decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 41 y 42, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 27 de Febrero de 2008, comparecen los ciudadanos, plenamentes ROMMEL EDUARDO CAMACHO IZARRA y SUSANA GABRIELA BAZAN identificados, mediante la cual solicitaron la conversión en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ROMMEL EDUARDO CAMACHO IZARRA y SUSANA GABRIELA BAZAN, ya identificados, ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 12 de Abril de 1997, bajo el Acta Nro. 44, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1995. En lo referente a la Responsabilidad de Crianza de los hijos procreados, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Custodia la ejercerá la madre, SUSANA GABRIELA BAZAN. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....”. Se fija una Obligación De Manutención: el padre proveerá una Obligación de Manutención de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales se obliga a enterar puntualmente, mediante depósito en la cuenta de ahorros N° 0105-0666-217666-06169-2, del Banco Mercantil a nombre de la madre de los niños; igualmente, convenimos que los gastos de educación, médicos y medicamentos, serán por cuenta del padre quien los proveerá cada vez que sea necesario, los cuales serán depositados en la misma cuenta antes señalada. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tiene derecho de visitar a sus hijos cualquier día de la semana en horas que no entorpezcan las horas de sueño, alimentación y estudio de los niños. Igualmente podrá salir con los niños, fuera del domicilio materno dos (02) fines de semana al mes, intercalados, es decir, un fin de semana si y uno no. Los períodos vacacionales, serán compartidos en partes iguales. En los fines de semana que correspondan al padre, éste los podrá llevar a cualquier parte de la República o del Exterior, devolviéndolos al hogar materno en el lapso correspondiente. Caso de que alguno de los padres disponga salir del país con los niños, el otro deberá prestar su autorización. Cualquier novedad que les ocurra, deberá ser notificada al otro progenitor por la vía más rápida. En referente a los bienes que forman parte de la comunidad conyugal: Un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está constru8ida, identificada con el N° 4A-19 y la parcela adicional N° 4A-19b, ambas ubicadas en la manzana 1 de la urbanización Copacoa II Etapa, jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas (Los Rastrojos) del Municipio Palavecino del Estado Lara; todo lo cual consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 25 de Marzo de 1.998 bajo el N° 27, folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 20°, llevado durante el primer trimestre del año 1.998, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan del referido documento y que damos por reproducidos íntegramente en el presente escrito. Acompañamos marcado letra “C”. Un vehículo automotor, con las siguientes características: marca Chrysler; modelo VP1 Neón LE Sinc. 2.0 LTS; Año 2000; color verde helecho; tipo sedán; uso particular; serial del motor 4 cil; serial de carrocería 8Y3HS27C1Y1202654; placas KAP-48A, tal como se desprende del correspondiente Certificado de Propiedad de Vehículo. Dichos bienes serán repartidos así: A) El inmueble indicado con la letra A del presente escrito quedará en plena propiedad de la cónyuge SUSANA GABRIELA BAZÁN; y B) El vehículo identificado en la letra B del presente escrito quedará en plena propiedad del cónyuge ROMMEL EDUARDO CAMACHO IZARRA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
La Juez de Juicio Nº 3
Abg. Alida Villasana de Andueza
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
AVA/CB/ms.-
ASUNTO: KP02-S-2006-014587
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