REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2006-015185

DEMANDANTE: ELIZABETH BEATRIZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.290.433, de este domicilio.

DEMANDADO: ALEXANDER ALBERTO PERNALETE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.879.763.

HIJO: (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), de DIECISEIS (16) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 28 de Junio de 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ AZUAJE, asistido por el profesional del Derecho abogado Carlos Alberto Delgado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.342, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ALEXANDER ALBERTO PERNALETE GIL, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon UN (01) hijo de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente). La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 19 de Julio de 2006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandada.
En fecha 26 de Julio de 2006, el alguacil Raúl Tarazona, consigna Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 27 de Julio de 2007, comparece el ciudadano ALEXANDER ALBERTO PERNALETE GIL, y se da por citado en la presente causa y consigna poder Especial y amplio a la abogada HAIDY KAREN RIVERO SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N• 90.354.
En fecha 01 de Agosto de 2007, comparece el ciudadano ALEXANDER ALBERTO PERNALETE GIL, presenta escrito de contestación a la presente solicitud.
En fecha 27 de Septiembre de 2007, comparece la Fiscal 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y le requiere a la solicitante que indique el último domicilio conyugal.
Cursa al folio 14, auto de fecha 23 de octubre de 2007, le requiere a la ciudadana que indique el último domicilio conyugal.
En fecha 22 de Noviembre de 2007, comparece la solicitante e indica lo requerido por este tribunal.
La Fiscal Encargada 14° del Ministerio Público, en diligencia del 20 de Febrero de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Ya como se expresó anteriormente, la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ AZUAJE, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano ALEXANDER ALBERTO PERNALETE GIL, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ELIZABETH BEATRIZ AZUAJE y ALEXANDER ALBERTO PERNALETE GIL, por ante la Prefectura del Municipio Santa Lucía, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Marzo de 1989, bajo el acta Nº 120, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989. En lo concerniente a La Responsabilidad de Crianza; la Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del hijo la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar en la medida de sus posibilidades la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) Quincenales o sea la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) Mensuales los cuales serán entregados a la madre quien expedirá el recibo respectivo. En lo referente a la Convivencia Familiar, el padre se comunicará con su hijo y los visitará los días que desee, guardando siempre el debido respeto y consideración que son necesarios, y siempre y cuando no entorpezca el desarrollo de sus actividades. En cuanto las vacaciones y su orden se realizaran previo acuerdo con ambos padres y su hijo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
La Juez de Juicio Nº 03

Abg. Alida Villasana de Andueza
El Secretario



Abg. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:14 a.m.
El Secretario



Abg. Carlos Bullones
AVA/CB/ms.-