REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2006-017819

DEMANDANTE: ROSMARY CAROLINA HURTADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.922.406, de este domicilio.

DEMANDADO: JORGE ENRIQUE RANGEL PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.593.974.

HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), de DIEZ (10), OCHO (08), y CINCO (05) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 01 de Agosto de 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ROSMARY CAROLINA HURTADO PEREZ, asistido por el profesional del Derecho abogado Vladimir Gutiérrez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.940, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE RANGEL PATIÑO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon TRES (03) hijos de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente). La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de la Partida de Nacimiento, de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 19 de Septiembre de 2006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandada.
En fecha 26 de Septiembre de 2006, el alguacil Robersi Mendoza, consigna Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 06 de Febrero de 2008, comparece el ciudadano JORGE ENRIQUE RANGEL PATIÑO, y se da por citado en la presente causa.
En fecha 11 de Febrero de 2008, comparece el ciudadano JORGE ENRIQUE RANGEL PATIÑO, presenta escrito de contestación a la presente solicitud.
La Fiscal Encargada 14° del Ministerio Público, en diligencia del 20 de Febrero de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Ya como se expresó anteriormente, la ciudadana ROSMARY CAROLINA HURTADO PEREZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JORGE ENRIQUE RANGEL PATIÑO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ROSMARY CAROLINA HURTADO PEREZ y JORGE ENRIQUE RANGEL PATIÑO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Noviembre de 1996, bajo el acta Nº 2953, folio 348 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. En lo concerniente a La Responsabilidad de Crianza; la Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar en beneficio de los niños, una Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) Mensuales, los cuales se compromete a entregar a la madre de los niños ROSMARY CAROLINA HURTADO, ya identificada, los demás gastos: medicina, médicos, atención médica dental si fuere menester, así como también gasto de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, trasporte, uniformes y todos los enseres escolares que exigen los institutos educacionales, donde la referidos niños reciba su educación básica, liceista y universitaria y cualquier otro que quiera, serán sufragados por ambos padres. En lo referente a la Convivencia Familiar, el padre de los niños podrá verlos todas las veces que desee, siempre y cuando no interrumpa su horario de descanso o de estudio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
La Juez de Juicio Nº 03

Abg. Alida Villasana de Andueza
El Secretario

Abg. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:14 a.m.

El Secretario

Abg. Carlos Bullones
AVA/CB/ms.-