REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2007-02032
PARTES: JOSÉ ANTONIO MONTERO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10762.971, de este domicilio; e IRLEN ESCARLET LEIVA BULLONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.246.211, de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MONTERO MELENDEZ e IRLEN ESCARLET LEIVA BULLONES, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 07 de febrero de 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal admite la solicitud el 12 de Febrero de 2007 y decreta la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MONTERO MELENDEZ e IRLEN ESCARLET LEIVA BULLONES.
Se notificó en fecha 01/03/2007 a la Fiscal 14º del Ministerio Público.
Riela al folio 12, diligencia presentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MONTERO MELENDEZ e IRLEN ESCARLET LEIVA BULLONES donde solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MONTERO MELENDEZ e IRLEN ESCARLET LEIVA BULLONES, ya identificados, ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 29 de Abril de 2.002, bajo el Acta N° 20, folio 28 frente y vuelto del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante los años 2.002. En lo referente a la protección de la hija procreada, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña serán ejercida por ambos cónyuges; la Custodia de la beneficiaria de autos será ejercida por la madre, ciudadana IRLEN ESCARLET LEIVA BULLONES. En cuanto a la Obligación de Manutención de la niña el padre deberá suministrar a su hija una cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F 200,oo), la cual depositará en una cuenta Bancaria a nombre de la madre, siempre tomando en cuenta la capacidad económica de los progenitores, asumiendo personalmente el resto de los gastos en la misma proporción. Los gastos de vestuario, asistencia medica, medicina, enseres escolares, gastos por actividades extra-escolares para la educación integral de la niña, gastos navideños, gastos de vacaciones, en fin todo lo que la niña necesite o que requiera serán cubiertos por ambos progenitores como obligados comunes e iguales cantidades en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente). En lo refernte al Régimen de Convivencia Familiar será amplio y de común acuerdo entre ambos padres, para nuestra hija y así llevarla a sitios de esparcimiento y recreación de acuerdo a la edad de la misma y poder mantener las relaciones paterno y materna en total armonía, por otro lado, deben respetarse las actividades de la niña dentro de la semana en lo que respecta al horario de clases. Actividades extras- escolares y horas de descanso. El Régimen de de convivencia será alternado entre ambos padres el padre la visitará el día Domingo de cada semana, tomando en cuenta el deseo de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente). En las festividades de Navidad, Carnavales, Semana Santa y Vacaciones Escolares y cualquier otro tiempo de descanso serán compartidos por ambos progenitores en forma alterna, siempre y en todo caso tomándose en cuenta la opinión y el deseo de la niña. Se deja expresa constancia de que en la presente Unión Matrimonial no se adquirieron bienes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de marzo del Dos Mil ocho. Años: 197° y 149°.
La Juez de la Sala de Juicio Nro 03,
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
El Secretario.
Abg. CARLOS BULLONES
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:20 p.m.
El Secretario.
Abg. CARLOS BULLONES
AVA/CB/Joannellys.-
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