REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2007-021530

SOLICITANTES: LUIS GERARDO GUTIERREZ MENDOZA y GANEXY JOSEFINA CASTILLO MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.707.385 y 7.418.078, ambos de este domicilio.

HIJA: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 22 de noviembre de 2007, los ciudadanos LUIS GERARDO GUTIERREZ MENDOZA y GANEXY JOSEFINA CASTILLO MARIÑO, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados dos hijos de nombres: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Diciembre de 2.007 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 06/02/08.
En fecha 13 de febrero de 2008, la Fiscal 17 del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que revisadas las actas que conforman el expediente nada tiene que objetar al procedimiento por haberse dado cumplimiento a los requisitos de ley.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LUIS GERARDO GUTIERREZ MENDOZA y GANEXY JOSEFINA CASTILLO MARIÑO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS GERARDO GUTIERREZ MENDOZA y GANEXY JOSEFINA CASTILLO MARIÑO, por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 25 de Julio de 1.994, acta número 33, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del adolescente y la niña de autos la ejercerá la madre como lo ha venido haciendo desde la separación por mutuo acuerdo entre los progenitores. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES QUINCENALES (100,00 BS. F.), los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los niños en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre compartirá con los beneficiarios de autos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio del adolescente y la niña de autos. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO

La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:25 p.m.

La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
LGLA/AEA/Joannellys.-