REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

Visto el escrito y los recaudos presentados por la ciudadana MARIA ZULEIMA MOGOLLON MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.519.899, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), asistida por la abogado IRAIDE FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 92.220, quién solicita se les DECLAREN UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante YEFREI EDUARDO PACHECO HERNANDEZ, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 13.407.646, y que falleció ab-intestato el día 03 de noviembre del 2.007, según acta de defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, del Estado Lara, quedando asentada bajo el Acta Número 1015, del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2.007. Admitida a sustanciación en fecha 08 de enero del 2.008, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presenten los solicitantes y publicar un edicto en la prensa.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

UNICO. Con vista a los documentos que constan en autos como son: Acta de Defunción del ciudadano YEFREI EDUARDO PACHECO HERNANDEZ, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, del Estado Lara, quedando asentada bajo el Acta Número 1015, del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2.007, el Acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), los cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y considerando las Declaraciones de los ciudadanos LUIS ARMANDO VILLARROEL PUERTAS y ELISABET CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 6.132.671 y 4.930.937, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordados los elementos probatorios analizados, este Tribunal DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS TERCEROS, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Cuarto, Literal “g”, DECLARA a la ciudadana MARIA ZULEIMA MOGOLLON MENDOZA, y a los niños (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de YEFREI EDUARDO PACHECO HERNANDEZ, antes identificado.
Expídase por Secretaría original con sus resultas de la presente decisión entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 1,

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado

La Secretaria
HEDH/crismar.-
ASUNTO : KP02-S-2007-022232