REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-X-2008-000004
Juez Inhibido: ABOGADO ANTONIO ILLARRAMENDI, en su carácter de Juez Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Motivo: INHIBICIÓN (Causal Nº 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).
Suben a esta Alzada las presente actuaciones, con motivo de la Inhibición formulada por el Juez Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado Antonio Illarramendi, en el Juicio que por Fijación de la Obligación de Manutención, sigue la ciudadana Meris Carolina Jiménez Hernández contra el ciudadano Keidy José Sequera Noguera.
Expone el Juez inhibido en el acta, que: “Que en fecha 13-02-2008, la parte solicitante, comparece por ante ese Despacho y luego de exponerle diversos tópicos sobre incidencias surgidas en el juicio donde funge como solicitante de la Obligación alimentaria, se confirma en la idea ya expresada en otras oportunidades ante los distintos funcionarios judiciales que integran la plantilla de ese Despacho, que dada la lentitud y desinterés con que atienden su caso, sus hijos no han podido disfrutar de los beneficios derivados de la Obligación alimentaria, todo ello aliñado con una actitud francamente insolente, sin parar miente en la solicitud y dedicación con la cual ha sido atendida en ese Despacho, dada la alta competencia desplegada por los funcionarios actuantes, que en la mayoría de los casos en que se presentan situaciones adversas de carácter similar, tratan en lo posible de orientar a la persona, siguiendo los mandatos que en esa materia se encuentran contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante, la ciudadana MERIS CAROLINA JIMENEZ HERNANDEZ, ampliamente identificada en autos, lejos de oir las razones que le diera en cuanto a la recepción y consignación en autos de la Libreta de Ahorros, a los fines de proceder a realizar su entrega, le manifestó al personal adscrito a ese Juzgado que ella prefería que enviarán el expediente a otro Tribunal, por cuanto no iba a perder más tiempo. Igualmente el Juez inhibido manifiesta que: “Todo lo anteriormente señalado por la parte solicitante, constituye una actitud de carácter ofensivo, que compromete irremisiblemente su imparcialidad como funcionario, situación que puede ser lesiva a los intereses representados en este caso por la parte solicitante, ciudadana MERIS CAROLINA JIMENEZ HERNANDEZ, ampliamente identificada en autos y por ende cumpliendo el mandato legal que establece la normativa citada procede como lo ha expresado con antelación a inhibirse de seguir conociendo de esta causa.”
Fue recibida por este tribunal Superior, en fecha diez de Marzo de 2008, (f. 07), se le dio entrada, y se acordó darle el trámite del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En ese orden de ideas, respecto la causal invocada por el Juez inhibido, ha señalado Humberto Cuenca, en el texto Jurídico denominado Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 221, lo siguiente: “las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido… (…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18º de la disposición considerada”.
Señala el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil que: “ “…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
En el caso sometido al conocimiento de esta alzada, luego de analizadas las normas y la doctrina transcrita, se arriba a la conclusión de que la presente inhibición planteada, se subsume a la citada causal, prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que al ser examinada la manifestación del inhibido, esta sentenciadora concluye con la certeza de que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la referida causa, motivo por el cual se declara con lugar la inhibición formulada.
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado Antonio Illarramendi, Juez Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por Fijación de Obligación de Manutención interpusiera la ciudadana Meris Carolina Jiménez Hernández, por ante el referido Juzgado.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Holanda Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se público en esta misma fecha, siendo las 09:40 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
Asunto Nº KP02-X-2008-000004
AMVA/IB/yackelin.-
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