REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-V-2006-005000
SOLICITANTES: José Antonio Morales y Aisquel Elena Velásquez de Morales, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad N°s 11.618.369 y 5.894.203, y de este domiciliado.
BENEFICIARIO: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente).
MOTIVO: Adopción.
En fecha 20 Noviembre de 2006, comparecen los ciudadanos José Antonio Morales y Aisquel Elena Velásquez de Morales, identificados plenamente en autos, y exponen que en vista de los múltiples esfuerzos realizados por procrear un hijo, siendo los mismos infructíferos, es por lo que hace aproximadamente tres (03) años, atrás decidieron adoptar un niño y por cuanto hace aproximadamente seis (06) meses, les fue entregada una niña de dos (02) días de nacida que lleva por nombre (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), por sus padres biológicos ciudadanos Alvaro José Alvarez Alvarez y Petra María Carrasco de Alvarez, identificados en autos, y debido a esta circunstancia acudieron al Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente a los fines de solicitar la Colocación Familiar de la prenombrada niña.
En relación al periodo de prueba destacan los solicitantes que el mismo ha sido cumplido, tal y como lo dispone el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la supra niña mencionada se encuentra bajo su cuidado, amor, protección y responsabilidad desde hace aproximadamente casi seis (06) meses.
Por esta razón acuden ante este Tribunal, para que le sea declarada la ADOPCIÓN, de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), ya que han cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley, y están en la completa disposición y disponibilidad de someterse a cualquier otro examen o prueba que estime pertinente y necesaria el Tribunal. Igualmente solicitan se les permita modificar el nombre de la niña, una vez se declare la adopción.
En fecha 06 de Diciembre de 2006, el Tribunal admite conforme a derecho la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia se ordeno notificar al Ministerio Público, aperturar el control referente al periodo de pruebas, requerir la comparecencia de los ciudadanos Alvaro José Alvarez Alvarez y Petra María Carrasco de Alvarez y práctica de diligencias posteriores.
Obra a los folios 13 y 14, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público. A los folios 29 y 30, el alguacil Robersi Mendoza, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Alvaro José Alvarez Alvarez, en fecha 14 de febrero de 2007.
En fecha 07 de marzo de 2007, comparece por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este despacho, la madre biológica de la niña de autos, ciudadana Petra María Carrasco de Alvarez, a los fines de dar su consentimiento para la adopción de su hija. Al folio 39, se deja constancia que compareció el padre biológico de la niña de autos ciudadano Alvaro José Alvarez Alvarez, e igualmente da su consentimiento para que se realice la adopción de su hija.
Riela a los folios 43 al 107, expediente de adoptabilidad emanado del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, Oficina de Adopciones del estado Lara. A los folios 108 al 196, se agrega expediente de idoneidad recibido del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, Oficina de Adopciones del estado Lara.
En fecha 12 de Marzo de 2008, la Fiscal del Ministerio Público, Dra. Mariela Viloria, emite opinión favorable en la presente causa.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
Primero: El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Del mismo modo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra: el Derecho a ser Criado en una Familia: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley.
Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.
Parágrafo Tercero: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños y adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia.
Bajo este marco legal, y bajo las siguientes consideraciones pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la solicitud de adopción en los siguientes términos:
Segundo: La doctrina de la protección integral se fundamenta en resguardar a la familia de origen, que es donde todo niño o adolescente en principio debe crecer junto a sus progenitores, garantizándole a ese niño o adolescente ser un individuo provisto de un afecto y educación, siendo brindada tales atenciones por su familia biológica; sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico dispone una excepción a esta regla, estableciendo la llamada familia sustituta, entendiéndose como aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre o de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción, tal como lo establece el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte, la Adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada.
La adopción es una medida de protección que tiene por objeto brindar al niño o al adolescente, en condiciones de adoptabilidad una familia sustituta permanente y adecuada. Por ello, la adopción debe estar orientada hacia la garantía del Interés Superior del niño, niña o adolescente a adoptar y en el respeto de sus derechos fundamentales, considerando prioritariamente sus necesidades individuales. Es el inicio de un nuevo proyecto de vida y un cambio trascendental para los seres humanos involucrados en ella. Se trata de conciliar las necesidades del niño o adolescente con los deseos de los adoptantes idóneos.
Tercero: En el caso de marras, el amparo al Debido Proceso, se verifico mediante la participación de la Fiscal del Ministerio público, tal y como se refleja en la boleta de notificación consignada en autos en fecha 15 de diciembre de 2006, obrante a los folios 13 y 14, por lo que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 172 y 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen el bien de la familia, máxime la naturaleza de la presente causa.
Cuarto: Es importante destacar, que en el contenido de la solicitud se alegó que los padres biológicos de la niña entregan voluntariamente en colocación familiar a los solicitantes adoptantes, hecho demostrado en autos con la decisión emanada de este Tribunal de Protección en fecha 27 de Septiembre de 2.006, la cual se consignó por los solicitantes en fecha 17-03-08, tal y como consta a los folios 199 al 200, sentencia mediante la cual, esta sala de Juicio, cumplido los extremos de ley, y previo los informes efectuados por el Equipo Multidisciplinario, decreto la Colocación familiar de la niña MARÍA LAURA, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos José Antonio Morales y Aisquel Elena Velásquez de Morales, ubicado en la Avenida San Vicente con Calle 52 “A”, Nº 121-25, Barquisimeto Estado Lara, y en consecuencia se le otorgo los atributos de la Responsabilidad de Crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario en que sea necesario hacerlo.
Asimismo quedó expresado por los ciudadanos Alvaro José Alvarez Alvarez y Petra María Carrasco de Alvarez, estar en conocimiento de las consecuencias que se derivan de la adopción planteada, de lo que se observa el cumplimiento de lo establecido en el articulo 418 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto al asesoramiento necesario a los fines de la manifestación del consentimiento. En consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al consentimiento prestado por los padres biológicos de la niña de autos.
En el caso de marras, se puede desprender de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la adopción solicitada la realizan los ciudadanos José Antonio Morales y Aisquel Elena Velásquez de Morales, quienes tienen conformada una estable unión matrimonial y que fueron evaluados por el organismo competente para ello, situación esta que quedó demostrada en autos y nos conlleva a determinar que el hogar en el cual ha permanecido la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), constituye un hogar adecuado para la plena formación y el desarrollo integral de la niña.
En este mismo orden, esta autoridad judicial, en uso de sus facultades y en aplicación de los principios de valoración que disponen la ley especial y nuestro Código de Procedimiento Civil, según el caso, logra determinar que los ciudadanos José Antonio Morales y Aisquel Elena Velásquez de Morales, han presentado una solicitud con todos los requerimientos que la ley exige, y con todos los requisitos exigibles para facultar su idoneidad (f. 108 al 196). Por lo que es valorado a estos efectos la buena fe y la voluntad cierta de los adoptantes de autos, quienes manteniendo toda una conducta de padres han favorecido el desarrollo emocional, físico y psicológico de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente). Los solicitantes presentan las documentales de rigor que a todo evento se valoran ampliamente, siendo absolutamente pertinentes todas y cada una de ellas en razón que de su contenido se logra evidenciar la condición favorable y la aptitud merecida que debe considerar esta autoridad judicial en los requirentes para cumplir y definir la situación jurídica familiar de la niña de autos, con miras de procurar todo cuanto favorezca a su interés superior y a la prioridad absoluta que merece como individuo en desarrollo.
Quinto: Riela al folio 103, copia certificada del Informe Social de emparentamiento elaborado por licenciada Irma Useche, del Consejo Estadal de Derecho del Niño y del Adolescente, en el se detalla que en la visita efectuada por la Trabajadora Social al hogar de los esposos Morales Velásquez, se evidenció que la niña, fue entregada por los padres biológicos con la figura de colocación familiar y durante ese tiempo la trabajadora social manifiesta que observa que la niña ha recibido una protección integral por parte de los solicitantes. La Trabajadora Social, considera que la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), no cuenta con la posibilidad de reinserción a su familia de origen, señalando que la niña tiene las condiciones para decretarle su adoptabilidad.
Sexto: En el Informe Psicológico realizado a los solicitantes de la adopción ciudadanos José Antonio Morales y Aisquel Elena Velásquez de Morales, se encontró que reúnen condiciones de idoneidad para continuar el proceso de adopción de (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), pues psicológica, intelectual y socialmente son personas normales y con capacidad para brindarle a la niña lo que ella requiere para crecer sana integralmente, razón por la cual la precitada psicóloga recomienda al Consejo Estadal de Derecho del Niño y del Adolescente, continuar con el proceso de adopción, por cuanto la pareja de autos se ha identificado de manera positiva con la niña sujeto de adopción.
Los Informes en referencia, son apreciados conforme a la Libre Convicción Razonada, Sana Crítica y Máximas de Experiencias.
Séptimo: En relación al Certificado de Idoneidad, en el cual se decretó la idoneidad de los ciudadanos José Antonio Morales y Aisquel Elena Velásquez de Morales. Se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por funcionario legalmente facultado para hacerlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Octavo: En fecha 12 de Marzo de 2008, comparece por ante este Tribunal, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, abogada Mariela Viloria, y expuso que en virtud de haberse cumplidos los requisitos del procedimiento de adopción, emite opinión favorable en la presente causa.
Noveno: Tomando en cuenta la permanencia ininterrumpida de la niña María Laura, en el hogar de los esposos Morales Velásquez, familia ésta positivamente estructurada y preparada para afrontar con responsabilidad y amor el rol de padres de la niña de autos, a la cual le han proporcionado de manera esmerada y de forma ininterrumpida todos los cuidados y protección que amerita la niña por su corta edad y en su proceso formativo integral, llenándose por tanto los extremos exigidos por el Artículo 422 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la adopción solicitada, y así se dispondrá de forma precisa, expresa y positiva en la dispositiva de este fallo.
Decisión
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; por la competencia atribuida a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, Letra “ G “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 493 al 498 y 503 al 505 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Adopción que los ciudadanos José Antonio Morales y Aisquel Elena Velásquez de Morales, identificados en autos, realizan a favor de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente).
En consecuencia, en lo sucesivo la niña a quien se refiere esta Adopción se llamará (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 430 y 431 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto y del auto que lo declara firme a objeto de que los padres adoptivos levanten una nueva acta de nacimiento: PRIMERO: Ante la Jefatura Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, más cercana a su domicilio, por cuanto los adoptantes residen en esa jurisdicción, en la cual no se hará mención alguna del procedimiento de adopción; SEGUNDO: al Registro Principal de este Estado y a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara a fin de que se estampe al margen del acta de nacimiento signada bajo el Nº 5312, llevados por ese Despacho durante el año 2.0006, las palabras “Adopción Plena” y la misma quede privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Una vez cumplida tales diligencias, los padres adoptantes deben hacer del conocimiento de esta Juzgadora la inscripción del decreto de adopción y consignar prueba de haber cumplido con esta obligación ante los funcionarios del Registro del Estado Civil en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de esta decisión.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º y 149º.
La Juez de Juicio Nº 03,
Dra. Alida M Villasana de Andueza
El Secretario,
Abg. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:15 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos Bullones
ASUNTO: KP02-V-2006-005000
AMVA/CB/ygvn.-
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