REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-000164
PARTES SOLICITANTES: Liliana Josefina Sequera Vasquez y Alexis José Gil García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.596.879 y 7.399.549 y de este domicilio.
HIJOS: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de quince (15), trece (13) y diez (10), años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 25 de enero de 2.008, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Liliana Josefina Sequera Vasquez y Alexis José Gil García, asistidos por la profesional del Derecho abogado Edward Omar Coronel Alvarado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 126.147 y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 18 de febrero del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 09 y 10, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 12 de marzo del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Liliana Josefina Sequera Vasquez y Alexis José Gil García, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Liliana Josefina Sequera Vasquez y Alexis José Gil García, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 08 de noviembre de 1991, bajo el acta Nº 152, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.991. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá aportar en beneficio de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 Bs.F.), mensuales, cantidad que será ajustada periódicamente, conforme a la ley. En tal sentido además del monto antes señalado, el padre contribuirá suficiente y oportunamente con los gastos de educación, cultura, vestido, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por sus hijos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre y cuando este no afecte o interrumpa las horas de descanso, estudio o actividades necesarias para el desarrollo integral de sus hijos. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y Día de Reyes, serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alterna cada año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente de por mitad, la primera mitad la pasará con el padre y la segunda mitad la pasará con la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza El Secretario.
Abg. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:40 p.m.
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
ASUNTO: KP02-V-2008-000164
AMVA/CB/ygvn.-
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