REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-000297

PARTE DEMANDANTE: Julio Bacalao Conde, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.921.004 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: María Eugenia Calzadilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.879.800 y de este domicilio.

HIJA: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente), de diez (10), años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 06 de febrero de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Julio Bacalao Conde, asistido por el profesional del Derecho Abogado Antonio Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.009 y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana María Eugenia Calzadilla, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente). El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 18 de febrero del 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
En fecha 22 de febrero de 2008, comparece la ciudadana María Eugenia Calzadilla, a los fines de otorgar poder apud acta al Abogado Williams Díaz Goyo. En esa misma la prenombrada ciudadana presenta escrito mediante el cual se da por citada en la presente solicitud.
En fecha 27 de febrero de 2008, comparece el Abogado Williams Díaz, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Eugenia Calzadilla, y presenta escrito de contestación a la demanda.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 10 de marzo del 2.008, emite opinión favorable y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Julio Bacalao Conde, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana María Eugenia Calzadilla, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Julio Bacalao Conde y María Eugenia Calzadilla, por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de San Bernardino, en fecha de 08 de septiembre del año 1.998, bajo el acta Nro. 60, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera amplia y abierta. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes, (Bs. 1.500,00), mensuales. Los gastos correspondientes a vestido, medicina, colegio entre otros, serán compartidos entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.

La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza
El Secretario.
Abg. Carlos Bullones

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:46 p. m.

La Secretaria


Abg. Carlos Bullones
ASUNTO: KP02-V-2008-000297
AMVA/OD/ygvn.-