REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2006-026018
SOLICITANTES: JOSÉ RAFAEL SANCHEZ FERNÁNDEZ y MARÍA LAURA MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.934.507 y 13.922.945, ambos de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente), de doce (12) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 08 de diciembre de 2006, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SANCHEZ FERNÁNDEZ y MARÍA LAURA MORAN, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreado un hijo de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente), de doce (12) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Enero de 2.007 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 05/06/2007.
En fecha 12 de junio de 2007, la Fiscal 17º del Ministerio Público y expone que las partes deberes indicar la fecha de separación fáctica, a los fines de determinar la separación de hecho por más de cinco años, por lo que solicitó que las partes subsanaran tal omisión. A tal fin riela a los folios 12 y 14 la comparecencia de los ciudadanos MARÍA LAURA MORAN y JOSÉ RAFAEL SANCHEZ FERNÁNDEZ respectivamente, informando que la separación de hecho fue desde el 15 de agosto de 1998.
En fecha 13 de marzo de 2008, la Fiscal 17 del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal solicitado por las partes.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SANCHEZ FERNÁNDEZ y MARÍA LAURA MORAN, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SANCHEZ FERNÁNDEZ y MARÍA LAURA MORAN, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Diciembre de 1.994, acta número 807, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, con todos los deberes y derechos que esto implica; siendo que La Custodia del niño la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar a su hijo se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 BS. F.) MENSUALES, dinero que deberá ser entregado directamente a la madre hasta tanto se ordene la apertura de una cuenta de ahorros. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar para el padre será amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo cual compartirá con su hijo todos los fines de semana en el hogar materno, siempre y cuando no se entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles del niño.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
LGLA/AEA/Joannellys.-
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