REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-020827


SOLICITANTES: WILMER JANOWSKY REYES CAMACARO y FELIMAR KARIN YEPEZ ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.534.431 y 17.033.007, ambos de este domicilio.

HIJA: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente), de siete (07) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 14 de noviembre de 2007, los ciudadanos WILMER JANOWSKY REYES CAMACARO y FELIMAR KARIN YEPEZ ANZOLA, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreada una hija de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente), de siete (07) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 23 de Noviembre de 2.007 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 06 y 07 la notificación de la fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 11 de Marzo de 2008, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos los ciudadanos WILMER JANOWSKY REYES CAMACARO y FELIMAR KARIN YEPEZ ANZOLA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos los ciudadanos WILMER JANOWSKY REYES CAMACARO y FELIMAR KARIN YEPEZ ANZOLA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de agosto de 2008, acta número 231, folio 236 frente del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida por ambos cónyuges, siendo que La Custodia la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde la separación por mutuo acuerdo entre los padres. En lo referente a La Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES SEMANALES (BS. F 30,00), los cuales entregará el padre a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine la niña en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será abierto, el padre compartirá con la niña en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio de la niña. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, carnaval, Día del Padre, Día de la madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 1,

Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria
Abg. ISABEL BARRERA.

HEDH/IB/Joannellys.-