REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : KP02-S-2008-001742

Vista la solicitud presentada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara; quien actúa en representación de la ciudadana NOHELY COROMOTO MOLINA ARAUJO, venezolana, mayor del edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.728.760, de este domicilio; mediante la cual requiere la rectificación de la Partida de Nacimiento de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de 2 años de edad, inserta por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 12861, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado durante el año 2.006; en virtud de que en dicha acta se incurrió en el error involuntario de omitir el número de la Cédula de Identidad de la progenitora, siendo el mismo: “17.728.760”.
El Tribunal luego de revisarla le da entrada y la admite en cuanto ha lugar a derecho y analizados cuidadosamente como han sido los recaudos presentados, se dispone seguir el procedimiento sumario de conformidad con lo estatuido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, concretamente, la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), y la copia fotostática de la cédula de identidad de su progenitora, documentos de los cuales se desprende que, efectivamente, el acta en cuestión adolece del error señalado por la solicitante; es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los Artículos 501 y 502 del Código Civil Venezolano, ORDENA CORREGIR dicho error material y en consecuencia, RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del referido (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), inserta por ante la citada Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 12861, del Libro respectivo, llevado durante el año 2.006; debiendo en lo sucesivo asentar el número de la Cédula de Identidad de la madre, siendo el mismo: “17.728.760”:
Estámpese la nota marginal correspondiente.
A tal fin, remítase a la Jefatura Civil antes mencionada y al Registrador Principal del Estado Lara, copia certificada del presente fallo, junto con Oficio. Una vez retirados los oficios por la parte interesada, y devueltos los originales, remítase el presente expediente al Depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres días del mes de marzo del año 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2
La Secretaria de Sala,

Abg. Lisbeth G. Leal Aguero

luzmcs
KP02-S-2008-1742
Rect. Partida