REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 1
197º Y 149º
CÓNYUGE DEMANDANTE: Manuel Alvarellos Mouzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.410.403.
CÓNYUGE DEMANDADA: Silvia Margarita Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.433.004.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
Por escrito presentado ante este tribunal, el día 14 de diciembre de 2.005, el ciudadano Manuel Alvarellos Mouzo, ya identificado, asistido por el abogado Manuel José Barrios, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.748, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185, numeral 2 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario, a la ciudadana Silvia Margarita Aguirre. Admitida la demanda en fecha 09 de enero de 2.006, se emplazó a los ciudadanos Manuel Alvarellos Mouzo y Silvia Margarita Aguirre, a fin de llevar a cabo los actos conciliatorios, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se le requirió al demandante informar el régimen de visitas en relación a su hija, la adolescente (omitido art. 65 LOPNNA) para así poder citar a su cónyuge. Igualmente, se ordenó exhortar amplia y suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la ciudad de Barquisimeto, a los fines de que practicara la citación de la demandada. Asimismo, se acordaron las siguientes medidas provisionales:
a) “En relación a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la guarda y custodia, de la adolescente (omitido art. 65 LOPNNA) la ejercerá la ciudadana Silvia Margarita Aguirre.
c) En cuanto a la obligación alimentaria, se fija la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, además de los gastos recurrentes a medicina y vestuario”.
En fecha 16 de enero del 2.006, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada. En fecha 05 de abril del 2.006, el demandante informó lo requerido por este tribunal y en fecha 06 de abril del 2.006, se libró compulsa, recibo, despacho y oficio, tal y como fue ordenado. En fecha 12 de mayo del 2.006, se agregó al presente expediente oficio emanado del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la ciudad de Barquisimeto y en fecha 19 de mayo del 2.006 se desglosó de autos el exhorto y se ordenó remitirlo nuevamente al tribunal antes mencionado. En fecha 02 de junio del 2.006, se revocó el auto de fecha 19 de mayo del 2.006 y se ordenó desglosar un nuevo exhorto.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 05 de abril del 2.006, sin que la demandante diera impulso procesal, este tribunal conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de marzo del 2.008.
LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 120-2.008, siendo las 8:45 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 1SJ-4.380-05
RCZ/amr-3
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