REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 1
197º Y 149º

DEMANDANTE: Régulo Antonio Ibarra Adán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.093.713.

APODERADO JUDICIAL: Rosa Margarita Seguerí Querales, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.758

DEMANDADA: Nancy Josefina Suárez Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.919.762.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

Mediante escrito presentado ante este tribunal, el día 28 de febrero del 2.007, el ciudadano Regulo Antonio Ibarra Adán, ya identificado, asistido por la abogada Laura Juárez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.117, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185, numeral 2 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario, a la ciudadana Nancy Josefina Suárez Pinto. Admitida la demanda en fecha 05 de marzo del 2.007, se emplazó a los ciudadanos Regulo Antonio Ibarra Adán y Nancy Josefina Suárez Pinto, a fin de llevar a cabo los actos conciliatorios y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo, se acordaron las siguientes medidas provisionales:

a) “En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la guarda y custodia, será ejercida por la madre ciudadana Nancy Josefina Suárez Pinto.
c) En cuanto al régimen de visitas, será amplio, el padre podrá compartir con sus hijos el tiempo necesario y el más conveniente para ambos.
d) En cuanto a la obligación alimentaria, el padre deberá suministrar la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) semanales, así como igualmente los gastos de educación, médicos, medicinas, vestidos y cualquier otro gastos que sea necesario”.

En fecha 15 de marzo de 2.007, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y el día 22 de marzo del 2.007, fue consignada la boleta de citación de la ciudadana Nancy Josefina Suárez Pinto, debidamente firmada. El día 07 de mayo del 2.007, fecha para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, sólo asistió el demandante y asimismo el día 22 de junio del 2.007, fecha para celebrar el segundo acto conciliatorio, solamente compareció el demandante, quien insistió en continuar con la demanda. En fecha 02 de julio del 2.007, se dejó constancia que la ciudadana Nancy Josefina Suárez Pinto dio contestación a la demanda. El día 03 de julio del 2.007, el Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el séptimo (7to) día despacho siguiente, a las 10:00 a.m. de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El día 12 de julio del 2.007, la ciudadana abg. Laura Marina Juárez, se inhibió en el presente procedimiento por cuanto fue designada como Secretaria Accidental de este Tribunal y ese mismo día mediante auto esta Sala de Juicio, designó como Secretaria Accidental en el presente procedimiento a la ciudadana Bertha Maria Alvarez Andueza. En fecha 17 de julio del 2.007, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas y en fecha 27 de julio del 2.007, el Juez Nº 2 de la Sala de Juicio, dictó sentencia donde declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Régulo Alberto Ibarra Adán, en contra de la ciudadana Nancy Josefina Suárez Pinto. En fecha 30 de julio del 2.007, la apoderada judicial de la parte demandante apeló la decisión y el Juez Nº 2 de la Sala de Juicio oyó la misma en ambos efectos. En fecha 17 de septiembre del 2.007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe el expediente, le da entrada y fija la oportunidad para la formalización del recurso de apelación y en fecha 24 de septiembre del 2.007, se llevó a cabo el referido acto. En fecha 08 de octubre del 2.007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia donde anuló la sentencia dictada por el Juez Titular Nº 2 de esta Sala de Juicio y ordenó la reposición de la causa al estado que se evacuaran los testigos promovidos por las partes y las deposiciones que cada uno de ellos haga tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, o en su defecto un resumen del acto tal como lo establece el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero con el apoyo audiovisual de la realización del acto de evacuación de testigo. En fecha 24 de octubre del 2.007, se recibe el expediente y en fecha 06 de noviembre del 2.007, el Juez Nº 2 de la Sala de Juicio, se inhibe de seguir conociendo la presente causa y ordenó remitir copias certificadas del presente expediente a la U.R.D.D. Civil del Estado Lara a los fines de la distribución de la inhibición entre los Juzgados Superiores que le corresponda conocer y a su vez remitir el presente expediente a la Juez Nº 1 de la Sala de Juicio. En fecha 23 de noviembre del 2.007, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la causa y le advirtió a las partes que una vez vencido el lapso establecido en la norma del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, proveería lo conducente. En fecha 30 de noviembre del 2.007, se dejó constancia que venció el lapso establecido en la norma del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de diciembre del 2.007, se le advirtió a las partes que esta Sala fijaría la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas una vez que conste en autos la resulta de la inhibición suscrita por el Juez Nº 2 de la Sala de Juicio. En fecha 15 de enero del 2.008, se recibió la resulta de la inhibición y en fecha 21 de enero del 2.008 se fijó el acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 13 de febrero del 2.008, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 20 de febrero del 2.008, se dictó un auto para mejor proveer a los fines de oír la opinión de los adolescentes (omitido art. 65 LOPNNA) de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena, en fecha 25 de abril del 2.007. En fecha 27 de febrero del 2.008, se oyó la opinión de los referidos adolescentes y en fecha 05 de marzo del 2.008, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el auto para mejor proveer.

Este Juzgado para decidir observa:


COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO


El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente dice: “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

“Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) i. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…).”

La norma del artículo 453 de la misma ley, establece:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Ibarra Suárez procrearon dos hijos, quienes son adolescentes y por otra parte, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

El demandante ciudadano Régulo Alberto Ibarra Adán, asistido de abogado alegó en su escrito de demanda que el día 04 de diciembre de 1.990 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Nancy Josefina Suárez Pinto, estableciendo el domicilio conyugal en esta ciudad de Carora, transcurriendo dicho matrimonio en completa armonía, cordialidad, felicidad, respeto y amor mutuo. Que en el mes de junio del año 2.001 su esposa comenzó a adoptar una conducta de total indiferencia hacia él, sin darle importancia a cualquiera de sus necesidades diarias, tales como la alimentación, el vestir, de comunicación, hasta el punto de no cumplir con sus obligaciones conyugales. Que ante esa situación de desatención por parte de ella no le quedó otra alternativa que dejar el hogar conyugal el día 15 de diciembre del año 2.001 e irse a la casa de su madre. Que esa actitud de su esposa, es totalmente injustificada, ya que él ha sido un hombre honesto y fiel cumplidor de los deberes como esposo y padre. Que por la razones expuestas, es por lo que acude ante este tribunal a demandar por divorcio a la ciudadana Nancy Josefina Suárez Pinto con fundamento en la causal segunda contemplada en la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario

Parte Demandada

La demandante debidamente citada, asistida de abogado en la oportunidad de la contestación a la demanda presentó un escrito en el cual alega que es cierto que se casó el 04 de diciembre de 1.990 y que establecieron el domicilio conyugal en el sector la Greda, calle Florida de esta ciudad de Carora. Que es cierto que su matrimonio transcurrió en completa armonía, cordialidad y felicidad, respeto y amor mutuo, siendo su actitud siempre de atención y socorro mutuo para su cónyuge. Que niega, rechaza y contradice que haya adoptado una conducta indiferente para su cónyuge y menos que haya descuidado su alimentación, comunicación y sus obligaciones conyugales. Que siempre su actitud fue de ayuda y socorro, acompañándolo en la salud y enfermedad. Que niega que su cónyuge se haya marchado del hogar conyugal por su causa el 15 de diciembre de 2.001, que fue él quien sin mediar palabras ni explicar el motivo, tomó sus pertenencias y abandona el hogar conyugal en el mes de septiembre del año 2.005 y hasta la presente fecha no ha regresado pese a que en todo momento ha tratado de que regrese a su hogar y él se niega rotundamente. Que niega el derecho invocado por su cónyuge, pues de conformidad con la norma del artículo 191 del Código Civil, la acción de divorcio debe ser intentada por el cónyuge que no haya dado causa a ellas y que en este caso fue su cónyuge quien abandonó el hogar conyugal y no ha querido regresar.

DEL DERECHO A SER OIDO


En fecha 20 de febrero de 2008 se dictó un auto para mejor proveer con el fin de oír la opinión de los adolescentes hijos de las partes, en relación a las instituciones familiares: responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, de conformidad con la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y a las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección. Es así que el día 27 de febrero de 2008 estuvieron presente ante quien juzga y expresaron que quieren seguir bajo la responsabilidad de su madre y en cuanto al régimen de convivencia familiar, el adolescente (omitido art. 65 LOPNNA) manifestó que su relación con su padre es normal y el adolescente (omitido art. 65 LOPNNA) que él no lo ve tanto. Y por ultimo los dos adolescentes señalaron que en relación a la manutención de ellos el padre los atiende.

PRUEBAS

Ahora bien, pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” ( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).

El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar” (Raúl Sojo Bianco, Pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición)


ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS


En fecha 13 de febrero de 2.008, se llevó acabo el acto oral de evacuación de pruebas como lo dispone el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estando presente quién juzga constató la presencia de conformidad con el artículo 470 eiusdem, de la apoderada judicial del demandante, abogada Rosa Margarita Seguerí Querales, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 45.758, asimismo, se dejó constancia que la demandada no estuvo presente en el acto ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así también se dejó constancia de la presencia de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos Marcos A. Torcates Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 5.938.541, Pablo Luís Bolívar Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 9.642.657, Luís Javier Cordero Juárez, titular de la cédula de identidad Nº 11.698.696 e Idda Zuleima Quijada Canales, titular de la cédula de identidad Nº 10.064.774, quienes fueron debidamente juramentados por quien juzga y se oyeron sus declaraciones, pasando la Sala al examen de las deposiciones de los mismos de la siguiente manera:

El ciudadano Marcos Antonio Torcates Gómez, en su declaración ante el interrogatorio de la apoderada judicial de la parte demandante, expuso: Que conoce de vista a la ciudadana Nancy Josefina Suárez Pinto. Que fijaron su residencia conyugal común, en el sector La Greda, calle Florida, (frente a la habitación del Dr. Tovar) Carora, municipio Torres del estado Lara. Que en el mes de agosto del año 2.001, cuando fue a realizar unos trabajos en su casa se dio cuenta de que la esposa del demandante, comenzó a adoptar una conducta de total indiferencia para con él, sin importar cualquiera de sus necesidades diarias tales como la de alimentación, de la ropa, de comunicación y con sus obligaciones conyugales. Que a él le consta que el demandante le reclamaba de buena maneras que depusiera su actitud, que en el hogar se requiere cordialidad, comprensión, solidaridad y amor al prójimo con los seres queridos y ella hizo caso omiso como también a los buenos consejos de familiares y amigos. Que a él le consta que la demandada no solo desatendió los deberes de protección a que estaba obligada con el demandante, así como su obligación de socorro y mutuo respeto, convivencia, consideración y buen trato. Que a él le consta que al demandante, no le quedó otra alternativa que dejar la casa conyugal por éstos hechos y que el día 15 de diciembre del año 2.001, luego de seis (06) meses de vivir de esa manera, y por verse en la necesidad, tomó la decisión de alojarse en la casa de habitación de su madre, en el sector Egidio Montesinos, calle Vargas entre Riera Silva y José Luís Andrade (al lado de la casa de habitación Nº 08-14) de esta ciudad de Carora. Ante la pregunta de la juez de por qué le constaba todas y cada una de las conductas asumidas por la demandada, como la de la indiferencia de la señora hacia el demandante, la omisión de ella ante los reclamos de él, la desatención de los deberes hacia el demandante, como el de socorro, mutuo respeto, convivencia, contestó: “Mientras yo estuve trabajando me di cuenta de todo, yo veía que ella se ponía de mal humor, ella no se metía en nada de lo que estábamos haciendo en su casa. Ella todo el tiempo estaba de mal humor y lejos de la situación.”

El ciudadano Pablo Luís Bolívar en su declaración ante el interrogatorio de la apoderada judicial de la parte demandante, expuso: Que no conoce a la demandada de mucha comunicación pero que si sabe que es la esposa del ciudadano Régulo, desde el 98 o 99. Que sabe que fijaron el domicilio conyugal en la Greda pero que no sabe la dirección exacta. En cuanto a la cuarta pregunta de que si le constaba que en el mes de junio del año 2.001, la demandada, comenzó a adoptar una conducta de total indiferencia para con el demandante, sin darle importancia a cualquiera de sus necesidades diarias tales como la de alimentación, de la ropa, de comunicación, hasta el punto de no cumplir con sus obligaciones conyugales, contestó: “De la ropa si sé, porque le voy a echar un cuento muy bueno. Un día él me fue a buscar y llevaba en su carro toda su ropa para llevarla a Las Veras para que se la lavaran. También notaba que él siempre almorzaba en la calle y me parecía extraño que tenía que almorzar en la calle sabiendo que tiene alguien en la casa para que lo atendieran. En muchas oportunidades en forma de broma le decía que porque comía en la calle y él me decía que no le quedaba otra porque nadie le cocinaba. El año y mes de su separación no sé pero creo que si fue en ese año.” A la pregunta quinta de que si le constaba que el demandante reclamaba de buena manera que depusiera su actitud, que en el hogar se requiere cordialidad, comprensión, solidaridad y amor al prójimo con los seres queridos y que ella hizo caso omiso a los buenos consejos de familiares y amigos contestó que él no llegaba hasta ahí. Que las veces que la ha visto son muy pocas y por eso no conoce el trato de ellos y a pesar de que el ciudadano Regulo le comentaba que conversaba con la demandada no le consta nada. No sé como era el trato entre ellos. A la pregunta sexta de que si sabe y le consta que la demandada no solo desatendió los deberes de protección a que estaba obligada con su cónyuge, así como su obligación de socorro y mutuo respeto, convivencia, consideración y buen trato, contestó, que lo del buen trato no creía que hubo mucha cosa, porque él siempre le comentaba que ella siempre le salía con patadas y a pesar de que él no era un santo él siempre le decía que depusiera su actitud. Que a el le consta que el demandante no le quedó otra alternativa que dejar la casa conyugal por ésos hechos y que el día 15 de diciembre del mismo año 2.001, luego de seis (06) meses de vivir de esa manera, y por verse en esa necesidad, tomó la decisión de alojarse en la casa de habitación de su madre, en el sector Egidio Montesinos, calle Vargas entre Riera Silva y José Luís Andrade y que supo que se fue a casa de su mamá, porque ese día en la noche tenía que entregarle un dinero y él le manifestó que se lo llevara a casa de su mamá. Ante la pregunta de la juez de por qué le constaba todas y cada una de las conductas asumidas por la ciudadana Nancy Josefina Suárez Pinto, como la de la indiferencia de la señora hacia el demandante, la omisión de ella ante los reclamos de él, la desatención de los deberes hacia el demandante, como el de socorro, mutuo respeto, convivencia, contestó: “Yo no soy quién para decir quién es el bueno o quién es el malo. Yo veía que el señor Régulo estaba pendiente de todas las cosas de su casa. Estaba remodelando su casa, compró mueble y estaba pendiente siempre de sus hijos y notaba siempre por comentarios que él hacía que la señora no lo atendía.”

El ciudadano Luís Javier Cordero en su declaración ante el interrogatorio de la apoderada judicial de la parte demandante, expuso: Que conoce a la ciudadana Nancy Josefina Suárez Pinto de vista más no de trato y comunicación. Que conoce al demandante de vista y trato, porque son compañeros de trabajo. Que tiene conocimiento de que vivían en la Greda, porque en una ocasión le dio la cola al demandante, donde ellos vivían. A la pregunta cuarta, de que si le constaba que en el mes de junio del año 2.001, la demandada, comenzó a adoptar una conducta de total indiferencia para con el demandante, sin darle importancia a cualquiera de sus necesidades diarias tales como la de alimentación, de la ropa, de comunicación, hasta el punto de no cumplir con sus obligaciones conyugales, contestó que el tiene conocimiento es por los comentarios que le hacía el demandante. Que en varias oportunidades lo acompañó a comer y el le comentaba que tenía problemas con su esposa. A la pregunta quinta, de que si le constaba que el demandante reclamaba de buena manera que depusiera su actitud, que en el hogar se requiere cordialidad, comprensión, solidaridad y amor al prójimo con los seres queridos y ella hizo caso omiso a los buenos consejos de familiares y amigos, contestó que el sabe que él luchó, que inclusive remodeló su casa como para cambiar el ambiente, luchó mucho por salvar su matrimonio. Que él cree que la remodelación fue en el año 2.001 y que el estaba comenzando a trabajar con él. A la pregunta sexta de que si sabe y le consta que la demandada no solo desatendió los deberes de protección a que estaba obligada con su cónyuge, así como su obligación de socorro y mutuo respeto, convivencia, consideración y buen trato, contestó, que eran los comentarios que el demandante le hacia. Que él pensaba si regresaba a comer a su casa, por lo desatendido que estaba. Ante la pregunta séptima de que si a él le consta que ante tal situación, no le quedó otra alternativa al demandante que dejar la casa el día 15 de diciembre del mismo año 2.001, luego de seis (06) meses de vivir de esa manera, y alojarse en la casa de habitación de su madre, en la dirección: sector Egidio Montesinos, calle Vargas entre Riera Silva y José Luís Andrade (al lado de la casa de habitación Nº 08-14) de esta ciudad de Carora, contesto que si supo de la mudanza que él tuvo. Que pensó que era temporal pero con el tiempo se dio cuenta de que estaba viviendo definitivamente en casa de su mamá, hasta el presente. Que él le comentaba que seguían los problemas. Ante la pregunta de la juez de por qué le constaba todas y cada una de las conductas asumidas por la ciudadana Nancy Josefina Suárez Pinto, como la de la indiferencia de la señora hacia el demandante, la omisión de ella ante los reclamos de él, la desatención de los deberes hacia el demandante, como el de socorro, mutuo respeto, convivencia, contestó: “Todo lo que me consta es por los comentarios que me hacía el señor Régulo. Uno palpaba los problemas que existían y me parecía extraño que una persona casada siempre comiera fuera. Me daba cuenta por su ropa también.”

La ciudadana Idda Quijada en su declaración ante el interrogatorio de la apoderada judicial de la parte demandante, expuso: Que conoce de vista a la demandada y de trato porque le ha hablado para saludarla, desde hace más o menos como siete años. Que le consta que una vez contraído el matrimonio, fijaron como el lugar conyugal común, en el sector La Greda, calle Florida, S/N (frente a la casa de habitación del Dr. Tovar, médico veterinario) de esta ciudad de Carora. Que si le consta que en el mes de junio del año 2.001, la demandada, comenzó a adoptar una conducta de total indiferencia para con el demandante, sin darle importancia a cualquiera de sus necesidades diarias tales como la de alimentación, de la ropa, de comunicación, hasta el punto de no cumplir con sus obligaciones conyugales. Que si le consta que el demandante reclamaba de buena manera que depusiera su actitud, que en el hogar se requiere cordialidad, comprensión, solidaridad y amor al prójimo con los seres queridos y ella hizo caso omiso a los buenos consejos de familiares y amigos. Que estuvo presente en una discusión entre ellos donde la demandada se negó a ir a una reunión familiar. Que ella vio apatía por parte de ella. A la pregunta sexta de que si sabe y le consta que la demandada no solo desatendió los deberes de protección a que estaba obligada con su cónyuge, así como su obligación de socorro y mutuo respeto, convivencia, consideración y buen trato, contestó, que si porque ella lo veía a él que iba a la casa de su mamá a comer y llevando su ropa para lavar. Ante la pregunta séptima de que si a ella le constaba que ante tal situación, no le quedó otra alternativa al demandante que dejar la casa el día 15 de diciembre del mismo año 2.001, luego de seis (06) meses de vivir de esa manera, y alojarse en la casa de habitación de su madre, en la dirección: sector Egidio Montesinos, calle Vargas entre Riera Silva y José Luís Andrade (al lado de la casa de habitación Nº 08-14) de esta ciudad de Carora, contesto que si porque ella vive cerca de donde vive la mamá de él y que ella le compra a su mamá equipos electrodomésticos y siempre lo ve inclusive comiendo. Ante la pregunta de la juez de por qué le constaba todas y cada una de las conductas asumidas por la demandada, como la de la indiferencia de la señora hacia el demandante, la omisión de ella ante los reclamos de él, la desatención de los deberes hacia el demandante, como el de socorro, mutuo respeto, convivencia, contestó: “Porque he presenciado varias situaciones entre esas las que ya le comenté. Me di cuenta de los problemas que existían y vi mucha apatía por parte de su esposa. Yo vi que él trataba de salvar pero no pudo.”



En el acto de evacuación de pruebas se incorporaron las siguientes documentales:

Parte demandante: copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Régulo Alberto Ibarra Adán y Nancy Josefina Suárez Pinto, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos; copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, los adolescentes (omitido art. 65 LOPNNA) que corren insertas en los folios cinco (05) y seis (06) de autos.

Parte demandada: exámenes de laboratorio, fotografías, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (omitido art. 65 LOPNNA) libreta de ahorros de Casa Propia entidad de ahorro y préstamo C.A., constancia de trabajo de la ciudadana Nancy Josefina Suárez Pinto, las cuales corren insertas desde el folio veintitrés (23) hasta el folio cincuenta y tres (53) de autos.


ANÁLISIS Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES


De la deposición del testigo ciudadano Marcos Antonio Torcates Gómez, se desprende que solo conoce de vista a la demandada. Ahora, cabe preguntarse, si la conocía solo de vista, ¿Cómo le consta que en el mes de agosto del año 2.001 la demandada adoptó una conducta de total indiferencia para con el demandante sin importarle sus necesidades diarias tales como la de alimentación, de la ropa, de comunicación y con sus obligaciones conyugales? Si la conocía de vista ¿Como le consta que el demandante le reclamaba de buena manera que depusiera su actitud? No le pudo constar que la demandada desatendió los deberes de protección a que estaba obligada, así como la de socorro y mutuo respeto, porque nunca la trató, nunca estuvo vinculado con el matrimonio como para conocer sus intimidades, por ello no se valora la declaración del presente testigo y por consiguiente se desecha.

De la deposición del testigo ciudadano Pablo Bolívar se desprende cuando contestó a la pregunta primera, que no es de mucha comunicación con la demandada pero que si sabe que es la esposa del demandante, denota que no tiene trato con ella, por tanto, no puede conocer los pormenores del hogar conyugal. A la cuarta pregunta de que si le constaba que en el mes de junio del año 2.001, la demandada, comenzó a adoptar una conducta de total indiferencia para con el demandante, sin darle importancia a cualquiera de sus necesidades diarias tales como la de alimentación, de la ropa, de comunicación, hasta el punto de no cumplir con sus obligaciones conyugales, contestó, que de la ropa si sabía, porque un día lo fue a buscar y llevaba toda su ropa para que se la lavaran en Las Veras y que almorzaba en la calle. Esto no significa para quien juzga falta de atención para con el demandante, porque la sociedad ha cambiado y la realidad es otra, la mujeres actualmente se ven forzadas a laborar en la calle, ya los quehaceres, como hacer comida, lavar ropa, plancharla, limpiar la casa, se hacen compartido, donde toda la familia debe cooperar, a menos que se tenga el apoyo de una asistente doméstica y cuando no la tienen deben simplificarse, como recurrir a otro familiar que en la mayoría de los casos es la madre, para comer o llevar la ropa a la lavandería. Muchos hombres no almuerzan en sus casas, precisamente por el ritmo de su trabajo y no por ello van a demandar a sus esposas, lo que se quiere señalar, es que las situaciones en los hogares han cambiado y para conocer exactamente lo que ocurre dentro de un matrimonio, debe ser una persona muy vinculada con ellos y por lo que se evidencia de la declaración de este testigo, no ha tratado directamente a la demandada sino al demandante, por tanto, no puede conocer los detalles de esa pareja. A la pregunta quinta de que si el demandante le reclamaba que depusiera de su actitud, el testigo respondió que no llegaba hasta ahí, que las veces que la ha visto son muy pocas y por eso no conoce el trato de ellos. Que el demandante a pesar que le comentaba que conversaba con la demandada no le constaba eso. Como se puede evidenciar de esta declaración el testigo es referencial, el sabe no por que lo percibió directamente con sus sentidos e inteligencia sino que una intermedia persona se lo dijo, por tanto, no se valora esta declaración y por consiguiente se desecha.

En cuanto a la declaración del testigo ciudadano Luís Javier Cordero se desprende de la primera pregunta que conoce solo de vista a la demandada más no de trato y comunicación. A la pregunta cuarta sobre si le constaba que en el mes de junio del año 2.001, la demandada, comenzó a adoptar una conducta de total indiferencia para con el demandante, sin darle importancia a cualquiera de sus necesidades diarias tales como la de alimentación, de la ropa, de comunicación, hasta el punto de no cumplir con sus obligaciones conyugales, contestó que lo que él conocía era por comentario del propio demandante. De la pregunta sexta que si sabe y le consta que la demandada no solo desatendió los deberes de protección a que estaba obligada con su cónyuge, así como su obligación de socorro y mutuo respeto, convivencia, consideración y buen trato, contestó, que eran los comentarios que el demandante le hacia y termina declarando que a él le consta todas y cada una de las conductas asumidas por la demandada por los comentarios que le hacia el demandante. Analizando la deposición de este testigo, es evidente que se trata de un testigo referencial, pues a él le consta todo pero porque el demandante se lo comentaba, al igual que los testigos anteriores, solo conocían de vista a la demandada, nunca la trataron, por lo que no podían conocer en forma directa su actitud hacia el demandante, por tanto, no se valora la declaración de este testigo y en consecuencia se desecha.

Con respecto a la declaración de la testigo ciudadana Idda Quijada, se desprende de la respuesta a la primera pregunta que conoce de vista a la demandada y de trato por que le ha hablado para saludarla, lo cual no significa que sea una persona allegada al entorno familiar de la demandada, pues, se puede saludar a una persona pero por ello no va a significar que sea su amiga o alguien cercano. A la pregunta quinta, de que si le constaba que el demandante reclamaba de buena manera que depusiera su actitud, que en el hogar se requiere cordialidad, comprensión, solidaridad y amor al prójimo con los seres queridos y ella hizo caso omiso a los buenos consejos de familiares y amigos, contestó que si, porque veía al demandante que iba a la casa de su madre a comer y llevar su ropa a lavar. Y a la pregunta séptima contestó que si le constaba que el demandante se fue a la casa de habitación de su madre a vivir. Examinando la deposición de esta testigo, se observa que a ella le consta muchas situaciones, que solo una persona muy próxima a la familia y al matrimonio en si puede conocer, sin embargo, se contradice con la respuesta de la primera pregunta cuando declaró que conoce de vista a la demandada y de trato cuando la saludaba, pero hasta ahí llega el conocimiento de ella, por tanto, la declaración de esta testigo no se valora y en consecuencia se desecha por no estar adecuada a la realidad de los hechos, pues, le da la impresión a quien juzga que conoce realmente es al demandante pero a la demandada, no la ha tratado como para conocer sus actitudes hacia él.

Concluyendo el análisis exhaustivo de la declaración de cada uno de los testigos promovidos por la parte demandante, de conformidad con las normas de los articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que ninguno de ellos llegó a tratar personalmente a la demandada, solo la conocen de vista y lo que conocen de la relación conyugal es por intermedio del demandante, es decir, de una manera referencial, por ello no pueden conocer con exactitud los hechos alegados por el demandante de los cuales fundamenta el presunto abandono del que fue objeto por parte de la demandada, cuando de la misma declaración de estos cuatro testigos, se vislumbra indudablemente, que quien abandonó el hogar conyugal fue el propio demandante.

En cuanto al acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los adolescentes (omitido art. 65 LOPNNA) las cuales por tratarse de documentos públicos de conformidad con las normas de los articulas 1.359 y 1.360 del Código Civil se aprecian en todo su valor probatorio.

En cuanto a los exámenes de laboratorios practicados al demandante y corren desde el folio veintitrés (23) hasta el folio cuarenta y ocho (48), pertenecientes al año 2.004, a pesar que como referencia a la salud de él no tiene ningún valor probatorio porque ese no es el objeto de prueba, le indican a quien juzga, la cercanía de la demandada a su cónyuge.

Las fotografías que constan en los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) no se valoran por considerar que es muy difícil determinar el tiempo, lugar y personas que en ella se encuentran, además, que para que unas fotografías sean valoradas en juicio, debe haber sido autorizada su reproducción de conformidad con la norma del articulo 502 Código de Procedimiento Civil por el juez previa promoción de la parte.

En virtud que del análisis anterior se desecharon las fotografías, la partida de nacimiento que corre en el folio cincuenta y uno (51) de autos no se valora, por cuanto estaban vinculadas entre si según el propósito de la promovente.

En cuanto a la libreta de la cuenta de ahorro aperturada a nombre de las partes, no se valora por considerar que nada aportan al juicio, por tanto se desecha.

Con respecto a la constancia de trabajo de la demandada, se valora en el sentido que nos indica que es una profesional y que tiene su trabajo y por ello, es lógico pensar que muchas veces por motivo del trabajo no puede estar presente en su casa a la hora del almuerzo o le es imposible lavar la ropa de su grupo familiar.

Ahora bien, toda acción de divorcio debe estar fundamentada en una causal de las establecidas en la norma del articulo 185 del Código Civil, de una manera taxativa, además, siendo una acción de estado, es de orden público por ello es un deber insoslayable de la parte actora demostrarla en el juicio. En este caso bajo estudio, las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante no fueron apreciadas y por consiguiente desechadas, esta circunstancia, trae como secuela, que teniendo la parte demandante la carga probatoria y en este caso específico no demostró los hechos que conforman la causal taxativa de divorcio como es la de abandono voluntario, se debe declarar sin lugar la presente acción, como así se decide.

DECISION:

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: sin lugar la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Régulo Alberto Ibarra Adán, ya identificado, contra la ciudadana Nancy Josefina Suárez Pinto, ya identificada, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. En consecuencia, se mantiene el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 04 de diciembre de 1.990, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el Nº 297, folio 101 fte.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio, Juez Titular Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de marzo de 2008. Años: 197º y 149º.-

LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 119-2.008, siendo las 8:30 a.m.



LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. 1SJ-6.336-07
RCZ/amr-3