REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 2
197º Y 149º
Solicitante: Laura Virginia González de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.692.962.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 08 de mayo del 2.006, la ciudadana Laura Virginia González de González, en representación de su hija, la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por la Defensora Pública del área de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora, abogada Belángel Leclair Camacho Lucena, solicitó la rectificación de partida de nacimiento de la referida niña, alegando que se incurrió en el error de asentar el primer nombre de la niña como (omitido art. 65 LOPNNA) siendo lo correcto (omitido art. 65 LOPNNA) . En dicho acto consignó fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y tarjeta de presentación de la niña. Admitida la solicitud en fecha 11 de mayo del 2.006, se acordó resolver sumariamente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se ordenó oficiar al Director del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora, a los fines de que se sirviera remitir a este despacho el acta de nacimiento correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), quien nació en ese centro asistencial en fecha 17 de diciembre de 1.997. En fecha 22 de mayo del 2.006, se consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 03 de julio del 2.006, la ciudadana Laura Virginia González de González, solicitó se oficiara nuevamente al Director del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora y en fecha 07 de julio del 2.006, se ordenó la ratificación del oficio remitido a dicho organismo.
Esta Sala para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 03 de julio del 2.006 sin que la solicitante diera impulso procesal, este tribunal conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de marzo del 2.008.
EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICO
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 138-2.008, siendo las 9:15 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 2SJ-4.848-06
AHC/amr-3
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