REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 2
197º Y 149º
Solicitante: Margarita González de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.378.066.
Motivo: Autorización Judicial.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 19 de septiembre del 2.006, la ciudadana Margarita González de Rodríguez, ya identificada, en representación del niño (omitido art. 65 LOPNNA) solicitó autorización para tramitar la declaración sucesoral de su hija, la de cujus Adda Maria Rodríguez González, a favor del referido niño. En dicho acto consignó la fotocopia de su cédula de identidad, la copia certificada de la partida de nacimiento del niño y la copia certificada del acta de defunción de la de cujus Adda Maria Rodríguez González. En fecha 22 de septiembre del 2.006, este tribunal ordenó subsanar el escrito de la solicitud de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose que no fundamentó la solicitud y aclare lo peticionado. En fecha 27 de septiembre del 2.006, la solicitante, asistida por la abogada Ligia Claret Figueroa Ávila, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.066, subsanó el escrito de la solicitud. En fecha 03 de octubre del 2.006, el Tribunal dictó un auto y le advirtió a la solicitante que la Sala se pronunciaría al respecto de su solicitud, una vez que constara en autos el documento donde acredite su filiación, por cuanto de un análisis del acta de nacimiento del niño, se constata que no está legitimada para actuar o representar al niño, pues se evidencia de la misma que el niño tiene padre, quien es el que tiene la patria potestad sobre él y es el primer llamado a representar a su hijo y en autos no existen elementos que indiquen que la solicitante esté acreditada, ya sea como guardador (colocación familiar) o tutor legal, en caso de fallecimiento del padre o por vía de privación de la patria potestad.
Esta Sala para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 27 de septiembre del 2.006 sin que la solicitante diera impulso procesal, este tribunal conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de marzo del 2.008.
EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 139-2.008, siendo las 9:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 2SJ-5.245-06
AHC/amr-3
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