REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, once de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2008-000065

RECURRENTE: SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. “SIDETUR”, empresa mercantil inscrita en el Registro de Comercio levado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 1972, anotado bajo el Nº 41, folios 91 al 98, libro adicional Nº 1, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, el día 21 de agosto de 2006, bajo el Nº 31, tomo 46-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: SIMON ALBERTO BRAVO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.844.633, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.965

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

I
De Los Hechos

En fecha 28 de Noviembre de 2007 llega a este tribunal el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos interpuesto por la Empresa Mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. “SIDETUR”, antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

En fecha 07 de marzo de 2007 este tribunal admitió el presente recurso y ordenó aperturar cuaderno separado a los efectos de pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo.

Revisadas las actas procesales este juzgador procede a pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada.
II
Consideraciones para decidir
Piero Calamandrei , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .
De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.
Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2004, bajo ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente 2004-0162, a expuesto:
Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.


Efectuadas las consideraciones anteriores, se constata que en el presente caso la providencia administrativa en cuestión ordena el registro de la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS DE SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. (SINBEMSITURCA).

Así las cosas, la providencia administrativa presumiblemente se encuentra viciada de nulidad absoluta por violar el derecho a la libertad sindical regulado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, así como el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al estar conformada por trabajadores comunes y trabajadores que fungen cono representantes del patrono.

Es así como este tribunal observa el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala que a los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración y el artículo 51 eiusdem que denomina cuales son los representantes del patrono llevan al convencimiento de este juzgador de que al estar incluidos en la constitución del Sindicado personal de confianza tales como los supervisores y coordinadores, se presume que efectivamente no hay pureza sindical, en razón de que estamos frente a un Sindicato mixto que agrupa a trabajadores y representantes del patrono, por lo que la medida debe prosperar y así se decide.
Establecido lo anterior, este juzgador observa que están cubiertos los requisitos para acordar la medida cautelar solicitada los cuales son el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni y así se decide.

En relación a la ponderación de intereses, en el presente caso se encuentra representado en la circunstancia de que SIDETUR actualmente pudiera ser obligada a negociar colectivamente con el SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS DE SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. (SINBEMSITURCA), lo que implicaría que ésta asuma obligaciones económicas con la organización sindical con representantes del patrono y sus trabajadores.

En mérito de las consideraciones explanadas quien aquí juzga declara Con Lugar la medida cautelar solicitada y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa interpuesta por la Empresa Mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. “SIDETUR”, antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. En consecuencia se ordena suspender los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 974, dictada por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, hasta tanto se tenga sentencia definitiva en el presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” a los fines del cumplimiento de la presente medida cautelar.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

La Secretaria,