REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, once de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2007-000006
QUERELLANTE: OTILIO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.367.978, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ANNYE MORLES DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.441, domiciliada procesalmente, en la carrera 18 esquina calle 24, Torre Ayacucho, planta baja, local Nº 1, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
QUERELLADO: FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: GLADYS CALLES venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.448, de este domicilio, actuando como apoderada de la Procuraduría General del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llega la presente causa a este despacho, en fecha 16 de enero de 2007, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contentivo en la resolución dictada en fecha 21 de septiembre del 2006, interpuesta por el ciudadano OTILIO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ, en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, por considerar, que el acto administrativo aquí recurrido es violatorio de derechos legales y constitucionales, dado que a su decir, fue destituido estando de reposo en fecha 23 de Octubre de 2006, violentándose el artículo 21 Constitucional que establece que todas las personas son iguales ante la ley, así como el artículo 49 relativo al debido proceso y el derecho a la defensa, manifiesta además, que igualmente se violó el artículo 93 de la Constitución Nacional que garantiza el derecho al trabajo, lo cual hace que el acto administrativo sea nulo de nulidad absoluta por estar encuadrado dentro de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por otro lado, alega que el acto administrativo versa sobre una venta de vehiculo en el cual un ciudadano de apellido Zerpa señalo que la venta se hizo de mutuo consentimiento, y es por todo estos alegatos, que solicita sea declarado con lugar el recurso de nulidad aquí interpuesto y se le cancelen los salarios caídos.
Ello así, en fecha 24 de enero de 2007, es admitida la presente demanda por este tribunal, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones a las que hubiere lugar para llevar a cabo el procedimiento de audiencias establecido en dicha ley.
Así pues, luego de constatadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, la defensa de la parte querellada dio contestación a la demanda, manifestando que el hecho de que exista un sobreseimiento, lo mismo no se puede entender como un eximente de la demás responsabilidades que pueda tener el funcionario, que el auto objeto de la venta presentaba ciertas irregularidades y en virtud de ello fue que se apertura el correspondiente procedimiento disciplinario y en el cual se determinó las responsabilidades en que incurrió el querellante, alega que con respecto a las notificaciones del procedimiento señala que las mismas se agotaron conforme lo determina la ley, señala que el querellante estaba en conocimiento del procedimiento administrativo aperturado en su contra, presentando escrito donde exponía todo lo sucedido, por lo que ratifica que no se le violentó en ningún momento el derecho a la defensa ni el debido proceso, solicitando finalmente se declare sin lugar la presente querella.
Así las cosas, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 12 de diciembre de 2007 se llevo a cabo la audiencia preliminar, en la cual se aperturó el lapso de prueba y vencido dicho lapso se procede en fecha 26 de febrero de 2008 a la realización de la audiencia definitiva, en la cual se dicto el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta, así pues, llegado el momento del correspondiente dictado del fallo in extenso, quien decide pasa a fundamentar su decisión en los términos siguientes;
II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Este tribunal valora los antecedentes administrativos como un documento publico administrativo y demostrativo del hecho lesivo alegado por la parte recurrente.
Con relación a las copias simples de certificados de incapacidad que rielan a los folios 55 al 68 del expediente, y por cuanto no fueron impugnadas, las mismas son valoradas por este tribunal como un documento publico administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente este Tribunal entra a revisar las denuncias realizadas por la parte querellante, las cuales a su decir atentan su derecho a la defensa y al debido proceso, y en tal sentido, el querellante alega la cuestión prejudicial relativa a que debió esperarse las resultas del procedimiento penal a los fines de haberse declarado la destitución, por lo que se hace necesario señalar, y así ha sido el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias de fecha 09 de Mayo del 2000; 02 de Marzo del 2000; 21 de Junio del 2001 y 20 de Noviembre del 2001, entre otras, donde se estableció que independientemente de que la justicia ordinaria, investigue, condene y sancione o no, la conducta de los efectivos policiales o castrenses en tanto éstos incurran en hechos punibles de carácter penal, ellos no eximen a la Administración de efectuar per se una investigación paralela a los fines calificar la conducta de sus efectivos y de imponer las sanciones administrativas a que haya lugar, sin la previa participación de la justicia ordinaria, es por ello, que el establecimiento de una falta sujeta a sanción en sede administrativa, no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido un delito, ya que una cosa es la responsabilidad penal y otra es la responsabilidad administrativa, por lo que este Tribunal considera que en relación a ello no existe vicio que pueda anular el acto administrativo.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que corren inserta al expediente, específicamente a los folio 55 al 68, las constancias emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde consta el certificado de incapacidad del querellante, y que demuestran a este juzgador que se encontraba de reposo para la fecha en que se instruyó el procedimiento administrativo, cuestión ésta que vicia el acto de nulidad absoluta, por cuanto que efectivamente le fue instruido un expediente administrativo encontrándose de reposo médico que sin duda alguna, al no haber la administración demostrado lo contrario, el mismo se encontraba en incapacidad para defenderse, y así se declara.
Ahora bien, con relación al reestablecimiento de la situación jurídica infringida constitutiva de la incapacidad y al proceso en ausencia de la parte querellante, este tribunal ha mantenido el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nº 469, de fecha 12 de Marzo del 2002; la Nº 1900, de fecha 03 de Diciembre del 2003 y la Nº 1842, de fecha 14 de Abril del 2005, entre otras, que cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, esa Sala ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento administrativo, a fin de que se garanticen los derechos del interesado máxime cuando se trate de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la administración, como por ejemplo, en materia sancionatoria, es así como, este tribunal considera que habiéndose violado el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 49, debe anularse el acto administrativo de destitución.
En consecuencia de la reflexión transcrita supra, quien aquí decide, debe ordenarle a la administración que reponga la causa del procedimiento administrativo al estado de que se le notifique al justiciable de su apertura y se siga con lo pautado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que culmine en un acto administrativo sin vicios de ninguna naturaleza, y así se decide.
Finalmente, quien aquí decide luego de las reflexiones anteriores, debe declarar de manera forzosa PARCIALMENTE CON LUGAR la nulidad propuesta por el ciudadano OTILIO RIVAS RODRÍGUEZ en contra de la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano OTILIO RIVAS RODRÍGUEZ, en contra de la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara NULO de Nulidad Absoluta el Acto Administrativo de destitución, sin fecha, emanado del Ciudadano Jesús Armando Rodríguez Figuera, en su condición Director de los Servicios Policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y el cual fue notificado al querellante en fecha 23 de Octubre del 2006. En consecuencia, se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñado el querellante como Subinspector de la Policial del Estado Lara, con el correspondiente pago de los sueldos, bonificaciones y demás beneficios dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva de trabajo, hasta su total y efectiva reincorporación, previa experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se le ORDENA a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, reponer la causa del procedimiento administrativo al estado de notificar al querellante de la investigación administrativa, siguiéndose con el procedimiento establecido en la ley, dentro del lapso de 20 días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del presente fallo, y que quede firme, de lo contrario ocurrirá el perdón de la falta, y en consecuencia la prescripción.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a la 1:40 p.m.
La Secretaria,
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