REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, once de marzo de dos mil ocho
197º y 149º


ASUNTO: KP02-N-2008-000030
Vista la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Granado González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.549.276, asistido por el abogado en ejercicio Ender Ademar Mascareño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.277, en contra del Hospital Central Dr. Jesús Casal Ramos, dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, este tribunal superior pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Se recibió la presente acción en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante sentencia interlocutoria, fundamentando su declinatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 01, 19 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y los recaudos acompañados con la misma, se evidencia ciertamente, tal y como lo apreciara el Juzgado que efectuara la declinatoria de competencia, que en el caso de autos existe una relación de empleo público entre el ciudadano Luis Alberto Granado González y el Hospital Central Dr. Jesús Casal Ramos, dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, razón por la cual este tribunal asume su competencia en el presente asunto. Así las cosas, se observa del escrito libelar que el querellante ejerce la presente acción con el objeto de que le sean cancelados, o bien sea condenada por este tribunal la parte demanda para la cancelación del beneficio de alimentación (Cesta Tickets), los cuales no le fueran cancelados desde el mes de Marzo del 2006 hasta el mes de Noviembre del 2006.

Se observa entonces, que el hecho que dio origen a la interposición de la presente acción por parte del ciudadano Luis Alberto Granado González, tiene fechas ciertas, a saber, desde el mes de Marzo del 2006 hasta el mes de Noviembre del 2006, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar. En tal sentido, resulta menester para este Tribual Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, mediante la cual estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva.

Por su parte, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, solo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él (Resaltado del Tribunal), o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. De tal manera, observándose que la presente acción fue interpuesta en fecha 20 de Diciembre del 2007, aún por un Juzgado incompetente por la materia, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para ejercer la presente acción, por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses, como se dejó establecido, se deduce la caducidad de la acción, y en virtud de ello se declara Inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Álvarez Velasco, contra el Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, por haber operado la caducidad, conforme a lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide. L.S. Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos











FDR/Luis.