REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2005-000305

QUERELLANTE: JOSE GREGORIO MENDOZA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.776.367, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ANNYE MORLES DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.441, domiciliada procesalmente, en la carrera 18 esquina calle 24, Torre Ayacucho, planta baja, local Nº 1, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

QUERELLADO: FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: CARLA SALINAS venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.498, de este domicilio, actuando como apoderada de la Procuraduría General del Estado Lara.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente querella funcionarial a este despacho, en fecha 11 de julio de 2005, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contentivo en la resolución dictada en fecha 04 de abril de 2005, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA BERMUDEZ, en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, por considerar, que el acto administrativo aquí recurrido es violatorio de derechos legales y constitucionales, que vician el acto de nulidad absoluta.

Ello así, en fecha 13 de julio de 2005, es admitida la presente querella por este tribunal, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones a las que hubiere lugar para llevar a cabo el procedimiento de audiencias establecido en dicha ley.

Así las cosas, siguiendo tal procedimiento, y luego de constatada la practica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el 26 de abril de 2006 se llevo a cabo la audiencia preliminar en la cual se aperturó el lapso de prueba, por lo que vencido dicho lapso se procede el 15 de junio del 2006 a la realización de la audiencia definitiva, en la cual se reservo el lapso de cinco (05) días para el dictado del dispositivo del fallo.

Vencido el lapso señalado supra, el 6 de julio del 2006 se dicto el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la acción propuesta, así pues, llegado el momento del correspondiente dictado del fallo in extenso, quien decide pasa a fundamentar su decisión en los términos siguientes;


II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Este tribunal valora los antecedentes administrativos como un documento publico administrativo y demostrativo del hecho lesivo alegado por la parte recurrente, el cual se encuentra anexo a los antecedentes de la causa Nº KP02-N-2005-290, resuelto por este tribunal.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal, entrando a conocer los vicios alegados determina;

Con relación a la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso y el derecho a la defensa, este juzgador determina que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos que todo el procedimiento se llevo a cabalidad y tal como lo establece la ley, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra desde un principio y mas aun tenia la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara al presentar su escrito de descargo, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento y se defendió en sede administrativa, es por ello que queda así desechado entonces el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, dado que el querellante se encontraba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, durante el lapso que duro el procedimiento en sede administrativa.

Por otra parte, al alegar que el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso concatenándolo además con el artículo 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deviene por haberse aperturado el procedimiento por ante la oficina de asuntos internos y no por la oficina de recursos humanos como lo preceptúa la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha de reflexionar este sentenciador, que con relación a este asunto debe valorar lo alegado en la contestación por parte de la Procuraduría General del Estado Lara al decir, que dadas las características especiales de las funciones de quienes fungen como agentes policiales, le imponen el deber de crear dentro de su estructura organizativa y ajustadas a las particularidades del órgano policial, es lo que conlleva a la creación de la oficina de asuntos internos que es distinta a la oficina de recursos humanos, dado que la primera de las nombradas se encarga única y exclusivamente de instruir los procedimientos administrativos iniciados con ocasión de una posible determinación de responsabilidades de los funcionarios policiales.

En sintonía con lo anterior, quien aquí juzga, detalla al folio 16 que dentro de la estructura organizativa se encuentra la División de Asuntos Internos, lo que hace valedero que ciertamente se encuentra dentro de la organización policial, y que independientemente de que haya sido esta oficina quien realizara las actuaciones, pasos y procedimientos de la investigación administrativa, mal podría quien aquí decide declarar nulo el acto administrativo, si se cumplió cabalmente con el procedimiento de ley y al funcionario se le garantizo el debido proceso y el derecho a la defensa tal como consta del expediente administrativo, que este tribunal valora como documento publico administrativo, razón esta mas que suficiente como para desechar tal alegato de violación y así se decide.

En base a todas las consideraciones anteriores y por cuanto este juzgado determina que no existe ninguna violación de derechos que conlleven a la nulidad del acto administrativo que aquí se recurre, debe forzosamente declarar SIN LUGAR la nulidad propuesta y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA BERMUDEZ contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se mantiene plenamente FIRME y con todos los efectos jurídicos, el acto administrativo de fecha 04 de abril de 2005, aquí recurrido.

TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 9:50 a.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-