REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000239

QUERELLANTE: JORGE ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.327.349, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: KARLY GÓMEZ TORREALBA, y XIOELY GÓMEZ venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.089 y 90.191, de este domicilio.

QUERELLADO: UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: JUAN CARLOS PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.494.896, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.103, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha13 de julio de 2007 llega a este tribunal el presente recurso de nulidad de acto administrativo incoado por el ciudadano JORGE ARELLANO, antes identificado, en contra de UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.

El querellante aduce que el acto administrativo impugnado incurre en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual a su decir le causa un estado de indefensión. Igualmente aduce la violación al derecho al control y contradicción de pruebas y el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

En fecha 23 de julio de 2007 este tribunal admitió el presente recurso de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 28 de Noviembre de 2007 la representación judicial de la parte demanda dio contestación a la demanda, rechazando los alegatos expuestos por el querellante.

En fecha 11 de febrero se llevó a cabo la audiencia definitiva del presente juicio difiriendo el pronunciamiento del dispositivo del fallo.

En fecha 22 de febrero de 2008, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo, este tribunal declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial.

Revisadas las actas procesales este juzgador pasa a dictar las consideraciones de la presente decisión.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Vista la pieza de antecedentes administrativos consignados en el presente juicio, así como el acto administrativo impugnado, el cual es de fecha 17 de abril de 2007, este tribunal los valora como documentos públicos administrativos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir observa que la representación judicial del querellante alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en razón de que aduce la imputación genérica de cargos, toda ves que a su decir puede constatarse que se dio inicio a un procedimiento administrativo en contra del ciudadano Jorge Arellano mediante un auto de apertura que no cumple con los requisitos esenciales del mismo, dado que en éste no se indica que causal se le investiga y además no se refiere a las circunstancias fácticas específicas que dan lugar a la investigación sino de una forma genérica; en tal sentido, este juzgador al observar el auto de apertura del procedimiento administrativo del ciudadano Jorge Arellano, antes identificado, de fecha 24 de octubre de 2006 e inserto al folio 03 de la pieza de antecedentes administrativos, el cual este tribunal valora como documento administrativo, se constata que el mismo se inició con el objeto de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar en el presunto incumplimiento de lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 33 numeral 1 y 3; en razón de ello se establece en el mencionado auto que el motivo de la apertura tiene origen en la participación que hicieren los bachilleres de los Decanatos de Medicina, Administración y Contaduría y Artes plásticas “unos de forma verbal y otros escritas…” de la inasistencia del querellante en su carácter de facilitador de las actividades de autodesarrollo planificada en los lapsos correspondientes.

Igualmente alega la incongruencia de los hechos y cargos imputados en el auto de apertura y los descritos en la notificación, dado que en la notificación se le imputa ahora la falta prevista en el artículo 83, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que quien aquí juzga observa que una consecuencia jurídica natural de la determinación del incumplimiento de las causales previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 33 eiusdem, señalada por la administración en el auto de apertura de la investigación, es la prevista en el numeral 1 del artículo 83 de la ley citada y por lo que respecta al alegato de la condenatoria en el acto administrativo definitivo por causales distintas a las investigadas este sentenciador evidencia que la causal de destitución fue la citada anteriormente, la cual fue mencionada en la citación realizada al ciudadano Jorge Arellano y que fue recibida fecha 25 de octubre de 2006 y el cual este tribunal valora como documento público administrativo.

En relación con lo anterior y dado el alegato de la violación al Debido Proceso y el Derecho a la defensa, al revisar dicha denuncia este juzgador constata que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos, el cual se valora como documento público administrativo, que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí querellante en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas aun tenía la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, como efectivamente lo hizo, lo que a todas luces demuestra que el querellante estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.

El querellante alega la indefensión por silencio de pruebas y por violación al derecho de control de pruebas, ya que, a su decir, la administración no realizó pronunciamiento alguno sobre las pruebas que el hoy querellante incorporó al procedimiento, este juzgador considera que el principio de exhaustividad de las pruebas no es aplicable en sede administrativa como lo tiene el juez en sede jurisdiccional, ya que, la administración que dicta el acto administrativo lo hace basado en las razones o motivos en los que se fundó la apreciación de los hechos; lo único que se exige es que el acto administrativo contenga una expresión cabal de los presupuestos en que se basó la misma para dictarlo, de los fundamentos de hecho y de derecho en que ella funda su decisión; en cuanto al control de la prueba también es improcedente porque la parte querellante lo ejerció a cabalidad durante el procedimiento administrativo y así se decide.

En cuanto a la declaración de la ciudadana Solsiree Rodríguez, en fecha 17 de enero de 2007, siendo las 8:30 de la mañana, compareció previa citación a la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” la ciudadana Solsiree Rodríguez, estudiante del Decanato de Medicina a los fines de responder el interrogatorio formulado por la abogada instructora del expediente administrativo María Elena Cañizales, dicha declaración se encuentra inserta a la pieza de antecedentes administrativos al folio 96, y que este tribunal valora como documento público administrativo, con lo cual queda desechado el alegado de la parte querellante que dice que tal declaración jamás fue evacuada y así se decide.

En lo relativo al alegato de violación al derecho a la no discriminación, este juzgador observa que de conformidad con el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios públicos de carrera tienen derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga; en tal sentido, la previsión legal citada tiene como norte evitar los abusos por parte de los funcionarios empleados al servicio de la Administración Pública, no obstante tal derecho no puede amparar la irresponsabilidad del funcionario sindical. Ello así, este juzgador no encuentra fundada el alegato de violación al derecho a la no discriminación, y la documental contentiva de la comunicación de fecha 20 de octubre de 2006 dirigida al profesor Luis Mathisón, Director de Recursos Humanos de la Universidad Centro Occidental “Lisando Alvarado” suscrita por el querellante, inserta al folio 44 y que este tribunal valora como documento público administrativo no es un elemento probatorio determinante de la alegación realizada y así se decide.

Por otra parte el querellante aduce la violación al derecho a la asistencia jurídica, toda vez que según sus dichos no contó con asistencia jurídica durante todas las etapas del procedimiento, pece a que ésta es una de las garantías constitucionales derivada del debido proceso y derecho a la defensa; en tal sentido este juzgador observa que se puede evidenciar que el querellante si tuvo asistencia jurídica y asistencia de la representación sindical, de manera que mal puede el querellante alegar tal circunstancia, cuando se evidencia en la pieza de antecedentes administrativos, al folio 39 que el querellante tuvo la asistencia de un abogado, en mérito de lo cual, se rechaza el alegato de violación al derecho a la asistencia jurídica y así se decide.

En lo que respecta a la violación al derecho a la presunción de inocencia y de la subversión de la carga de la prueba de la administración, este juzgador observa que la carga del particular de desvirtuar los hechos que se le imputan con motivo de un procedimiento administrativo sancionatorio no implica violación alguna a la presunción de inocencia, a tal efecto la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00569 de fecha 24 de abril de 2007 ha determinado lo siguiente:

“Adicionalmente la Sala observa, que la parte actora también alegó la violación a su derecho a la presunción de inocencia, en virtud que considera que en el presente caso, se ha invertido la carga de la prueba y en tal sentido afirmó que la Administración “...pretende establecer en cabeza de [su] representada la carga de demostrar su inocencia, cuando lo cierto es que conforme al referido principio constitucional, la Administración debe demostrar la culpabilidad de nuestra representada, la cual en el caso de autos no se ha verificado...”.
Al respecto, como ya se señaló la Administración previamente a dictar el acto contentivo de la sanción impuesta, dejó constancia, en el transcurso del procedimiento administrativo, de los hechos que constituyen a su juicio, infracción al ordenamiento jurídico, todo ello en función de su obligación de probar la existencia de irregularidades o ilícitos cometidos por la empresa recurrente. Sin embargo, la accionante no logró demostrar no haber incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones como proveedora de servicios, establecidas en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, a pesar de que tuvo oportunidad de formular sus alegatos y traer pruebas en su defensa, sin que ello implique, como lo afirma erradamente la parte actora, que se haya invertido la carga de la prueba ya que como lo ha precisado esta Sala en su jurisprudencia “... el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación...”. (Sent de la SPA N° 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros).”
(…)”En virtud de lo anterior, estima esta Sala que en el presente caso, no se vulneró la presunción de inocencia, ya que la actividad desplegada por la Administración, se efectuó a fin de cumplir con la carga probatoria que le correspondía, desechándose en consecuencia el alegado vicio, Así se declara.”

En corolario con lo anterior, este juzgador rechaza el alegato de la violación al derecho a la presunción de inocencia y de la subversión de la carga de la prueba de la administración y el alegato de que el querellante haya sido tratado como culpable de los cargos que se le imputaron desde la fase inicial del procedimiento,

En lo que respecta a la falsedad del contenido del auto de apertura y de la inexistencia de las denuncias aludidas, ha quedado establecido anteriormente que una consecuencia jurídica natural de la determinación del incumplimiento de las causales previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalada por la administración en el auto de apertura de la investigación es la prevista en el numeral 1 del artículo 83 de la ley citada. Los documentos administrativos correspondientes a Informe sobre las Asistencias de Autodesarrollo, insertos al folio 01 y 02, se puede constar la presunta falta del querellante; al folio 03 se dio la apertura del procedimiento administrativo y a partir de allí se llevó a cabo el proceso administrativo de manera normal, el cual este juzgador encuentra ajustado a derecho y así se decide.

En relación al alegato de subversión de los lapsos procesales y el alegato de que el expediente administrativo fue armado por la administración, este juzgador lo rechaza ya que no fue probada tal circunstancia, en mérito de lo cual se aplica la presunción de legalidad del expediente administrativo y así se decide.

Finalmente el querellante aduce el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en este sentido, el mismo no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004), el cual no ocurrió en el presente caso ya que quedó demostrada la responsabilidad del hoy querellante, por lo cual las circunstancias ocurrieron de la forma apreciada por la administración y tal como quedó establecido supra se aplicó el supuesto de derecho aplicable al caso y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, es forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la presente Querella Funcionarial y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JORGE ARELLANO, antes identificado, en contra de UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo dictado en fecha 17 de abril de 2007, por el Doctor Marco Tulio Mendoza, Director de Cultura de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”.

TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la administración pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

FDR/Aodh