REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2005-000505

QUERELLANTE: VANESA CAPOTE BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.268.293, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: IRIS MUJICA MORALES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.462, de este domicilio.

QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A)

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: LISBETH RIVERO GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.276.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone la presente querella funcionarial ante este despacho, el 20 de diciembre de 2005, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contentivo en el oficio Nº 2334 dictado en fecha 16 de septiembre del 2005, interpuesto por la ciudadana VANESA CAPOTE BRACHO, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A), por considerar, que el acto administrativo de destitución aquí recurrido es violatorio de derechos legales y constitucionales, dado que a su decir, fue destituida del cargo por el cual concurso, ya que al decir de la administración no aprobó el periodo de prueba. Es por ello, que la parte querellante alega se le vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no se le aperturó una averiguación administrativa previa a su destitución. De igual manera, fundamenta la nulidad que solicita en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en base a todo ello solicita la nulidad del mismo, la reincorporaron al cargo que ocupaba, el pago de los salarios dejados de percibir y la condenatoria en costas de la parte querellada.

Ello así, en fecha 11 de enero del 2006, es admitida la presente demanda por este tribunal, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones a las que hubiere lugar para llevar a cabo el procedimiento de audiencias establecido en dicha ley.

Así pues, luego de constatadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, la defensa de la parte querellada dio contestación a la demanda, manifestando que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la querella presentada por la ciudadana VANESA CAPOTE BRACHO solicitando finalmente a este tribunal, que declare Sin Lugar la acción propuesta.

Así las cosas, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 27 de noviembre de 2007 se llevo a cabo la audiencia preliminar, en la cual se aperturó el lapso de prueba y vencido dicho lapso se procedió en fecha 15 de febrero de 2008 a la realización de la audiencia definitiva, en la cual se reservo el lapso de (05) días para dictar el dispositivo del fallo. Vencido dicho lapso, en fecha 27 de febrero del 2008 se dicto el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial propuesta.
Así pues, llegado el momento del correspondiente dictado del fallo in extenso, quien decide pasa a fundamentar su decisión en los términos siguientes;


II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Este tribunal valora los oficios anexos a los folios 8 al 12 emanados del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A), como documentos públicos administrativos.

Con relación a los recibos de pago anexos a los folios 13 al 15 del expediente, este tribunal los valora como documentos públicos administrativos.

El expediente de personal de la ciudadana VANESA CAPOTE BRACHO anexo a los folios 76 al 126, este tribunal lo valora como documento publico administrativo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN

La parte querellante, impugna las pruebas presentada por la parte querellada, dado que a su decir se encuentran alteradas, en fechas, horas y la firma de su persona tal y como lo especifica en escrito de fecha 04 de diciembre de 2007 el cual riela a los folios 142 y 143 del expediente, por lo que este juzgador considera, que habiendo la parte querellante impugnado las pruebas presentadas por el Instituto, devolvió la carga de la prueba y tratándose de documentos administrativos que admiten prueba en contrario y no habiendo demostrado la parte querellada a través de un medio idóneo para hacer valer sus documentos este tribunal debe desecharlos y así se decide.
CONSIDERACIONES DE FONDO

Este tribunal observa, que la parte querellante en su escrito libelar alega, que la destitución del cargo que ésta ostentaba en el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A) a su decir, es ilegal, dado que como funcionaria publica se le debió realizar un procedimiento administrativo, y como quiera que el mismo no se realizó se le vulnero con ello el derecho a la defensa y el debido proceso.

En tal sentido, se ha de traer a colación, que el procedimiento a utilizar en los casos de los funcionarios en período de prueba es el establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual textualmente señala:

“Artículo 43. La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado.” (Negrillas del Tribunal)

Así pues, la parte querellante alega que la administración pretende que se tenga el tiempo transcurrido posterior al concurso como período de prueba, lo que a su decir contradice el contenido del oficio Nº 443 anexo al expediente, lo que este tribunal debe desestimar, pues la administración en uso de la facultad que le confiere el artículo 43 citado supra, debe seguir el procedimiento allí establecido, indicando claramente que la persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba y su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses y en caso tal de no superar el período de prueba, tal y como sucedió en el caso de marras, el nombramiento será revocado.

Con respecto a que se le vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, mal podría este tribunal aceptar tales alegatos, pues dado el procedimiento legalmente establecido para estos casos, no es necesaria la apertura de un procedimiento administrativo, pues basta con cumplir lo señalado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la destitución sea valedera, razón por la cual se desecha tal alegato y así se decide.

Por otro lado, es imperante señalar, que existe una clara contradicción entre el oficio Nº 443 de fecha 29 de junio del 2005 anexo al folio 10 y el oficio Nº 923 de fecha 20 junio del 2005, ya que este ultimo señala de manera clara que la ciudadana querellante estará sujeta a un período de prueba por el lapso de 3 mese, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no obstante a ello, se evidencia de las actas procesales que el primero de los oficios descritos, señala que se acordó aprobar su ingreso como personal fijo, siendo esto incongruente por cuanto no había pasado el lapso de prueba, para que luego la administración proceda según oficio Nº 2043 de fecha 14 de septiembre del 2005 anexo al folio 9 que la ciudadana había reprobado dicho periodo de prueba.

Así las cosas, considera quien aquí juzga que existe una clara y evidente contradicción que hace inmotivado el acto administrativo simultáneamente con el falso supuesto.

Quien aquí decide precisa, que en el presente caso existe de manera conjunta el vicio de inmotivación y falso supuesto, no obstante, que ambos vicios son excluyentes, pero a pesar de ello, y en jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia, caso Inversiones y Cantera Santa Rita C.A, Nº 01217 de fecha 11 de julio del 2007, se señaló las situaciones en las que es posible invocar simultáneamente el vicio de inmotivación y falso supuesto cuando:
“se advierte que el recurrente planteó además que el acto impugnado incurre en el vicio de inmotivación y de falso supuesto, razón por la cual debe señalarse, que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio pues ambos se enervan entre sí; en razón de ello, cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que por un lado se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Entre otras, sentencias de esta Sala Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).”
No obstante lo anterior, es menester señalar que esta Sala se ha pronunciado sobre el vicio de motivación contradictoria (Sentencia Nº 1.930 del 27 de julio de 2006), indicando sobre el particular lo siguiente:
“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.” (Negritas propias)

Tal apreciación se hace en razón de que: primeramente, no es posible que la administración apruebe el ingreso a un cargo de carrera sin dar cumplimiento con el periodo de prueba a que hace referencia el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en segundo lugar, el aspirante al cargo debe cumplir a cabalidad con el periodo de prueba aquí señalado y la administración debe motivar correctamente lo relativo a la evaluación.
En consecuencia, los dos actos administrativos a que hace referencia la parte querellante y descritos suficientemente en la sentencia presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
En razón de lo expuesto, siendo el tribunal contencioso administrativo quien debe tutelar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales en todo lo relativo al ingreso de los funcionarios a la administración publica y a los fines de salvaguardar lo establecido en ellas debe ordenar la reincorporación de la aspirante a la función publica a los fines de que cumpla con el periodo de prueba señalado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir de tres meses y durante ese periodo deberá indicársele quien es la persona que la va a evaluar con las pruebas que determine necesaria la administración para evaluar el desempeño de la aspirante a la función publica, culminando con la decisión de declarar superado el periodo de prueba o por el contrario de la revocatoria de su nombramiento por no haberlo superado.

Dada las reflexiones anteriores, quien aquí decide declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de nulidad propuesta y así se determina.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial intentada por la ciudadana VANESA CAPOTE BRACHO en contra del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A).

SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo contenido en el oficio 2334, de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A) y consecuentemente los oficios Nº 2943 de fecha 14 de septiembre de 2005 y el oficio 443 de fecha 29 de junio de 2005.

TERCERO: Se ORDENA la reincorporación de la aspirante a la función publica a los fines de que cumpla con el periodo de prueba señalado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, de tres meses y durante ese periodo deberá indicársele quien es la persona que la va a evaluar con las pruebas que determine necesaria la administración para evaluar el desempeño de la aspirante a la función publica.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 8:40 a.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-