REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2008-000072

RECURRENTE: LIBROS Y REVISTAS LIBER S.A. empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 201-A-Sgdo, en fecha 09 de junio de 1998 y modificada por ante ese mismo Registro Mercantil en fecha 04 de abril de 2002 bajo el Nº 36, Tomo 50-A-Sdgo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YULY HERNANDEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.252.667, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.751, de este domicilio.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “José PIO TAMAYO”

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR

I
Síntesis de la controversia

En fecha 24 de marzo de 2008 llega el presente recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil LIBROS Y REVISTAS LIBER S.A. antes identificada, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00823, de fecha 24 de octubre de 2007 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “José PIO TAMAYO”, por medio de la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos Pablo Arraez, Héctor Piragauta y Gilberto Piragauta, titulares de las cédulas de identidad Números 5.894.920, 23.198.962 y 637.537 en contra de la empresa recurrente.

En fecha 24 de marzo de 2008 este tribunal admitió el presente recurso y ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar. Revisadas las actas procesales este tribunal procede a pronunciarse acerca de la medida de amparo cautelar solicitada.
II
Consideraciones para decidir
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, tal posibilidad fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

De igual forma el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Es así, que la suspensión provisional de lo efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.
En sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: Marvin Sierra Velasco), determinó la naturaleza del amparo cautelar en los siguientes términos:

“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…omissis…”

En consecuencia, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional ya que su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.
III
Caso Bajo Examen
Precisado lo anterior, considera este tribunal señalar que en el presente caso, no se evidencia presunción alguna de la solicitud de amparo cautelar que derecho de rango constitucional le ha sido vulnerado a la parte recurrente para restablecer su supuesta situación jurídica infringida causada por la transgresión de un derecho constitucional, puesto que esta es la naturaleza del amparo cautelar, ya que de no ser así, se estaría utilizando la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios a diferencia de la medida cautelar ordinaria que va referida a la revisión de normas de carácter sublegal. Se observa entonces que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del accionante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.
De igual forma se observa que la parte recurrente enuncia de manera general los requisitos de procedencia que condicionan la toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo cautelar (fumus boni iuris y periculum in mora), en los cuales no se señala el derecho constitucional que presuntamente se vulnera.
Así las cosas, en el caso bajo análisis no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia del amparo cautelar solicitado, ya que la parte recurrente no señala los derechos constitucionales que presuntamente se están vulnerando, que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la solicitud cautelar, por lo cual debe ser declarado Improcedente y así se decide.

IV
Decisión
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el Amparo cautelar solicitado por la empresa mercantil LIBROS Y REVISTAS LIBER S.A., antes identificada, en contra de INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “José PIO TAMAYO”
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

La Secretaria,